EXP. N.° 1213-2003-AA/TC

LIMA

GUSTAVO ISAAC ARANDA SUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Isaac Aranda Suárez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 17 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, solicitando la nivelación de su pensión con la remuneración que percibe el trabajador activo de la categoría de Administrador de Aduana en la que cesó, y para que se declare inaplicable el inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680 por ser incompatible con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, manifestando que, por encargo, fue designado para ejercer el cargo y las funciones de Administrador de Aduana de Pucallpa y que, posteriormente, se le renovó dicha encargatura del 1 de enero al 7 de marzo de 1988; y que al haber desempeñado dicho cargo por más de cuatro años en forma ininterrumpida, le asiste el derecho de percibir su pensión nivelable con el mayor nivel remunerativo, el que, de acuerdo con la estructura de Aduanas, le corresponde a un Intendente, con una remuneración mensual de diez mil doscientos dieciocho nuevos soles con sesenta y seis céntimos (S/.10,218.66).

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y falta de legitimidad para obrar, y contesta la demanda precisando que el demandante tiene una pensión nivelable por haber servido al Estado por más de 34 años, pero que la nivelación que pretende no puede efectuarse para un servidor en actividad que pertenece al régimen de la actividad pública; y que, en todo caso, dicha nivelación sería con el último cargo en que cesó el demandante. En cuanto a que se declare la inaplicabilidad del inciso c) del artículo 6º del D. Leg. N.º 680, indica que dicha norma fue expedida en el marco de la reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas con vistas a la profesionalizaciòn del técnico aduanero y la conformación de cuadros profesionales idóneos, y por la necesidad de modificar el régimen laboral de los trabajadores.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que al determinarse que el demandante se encuentra exceptuado del agotamiento de la vía administrativa por la inminente irreparabilidad de la agresión, no puede alegar que su derecho de acción se encuentra infinitamente habilitado so pretexto de una afectación continuada, pues las acciones de garantía se fundamentan precisamente en la inmediatez de la restitución de los derechos constitucionales vulnerados.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda y, reformándola, declaró infundada la citada excepción e infundada la demanda, considerando que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que en materia de derechos pensionarios, por tener estos carácter alimentario, no opera la excepción de caducidad, y que el demandante no cesó en el cargo de Administrador de Aduanas con el que pretende ser  nivelado.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que un pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, tiene derecho a una pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979. Asimismo, se ha señalado que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, tal como se expresa en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el expediente N.º 189-02-AA/TC.

 

2.      En el presente caso, de acuerdo con la Resolución Directoral N.º 003560, de fecha 11 de setiembre de 1991, y la Resolución Directoral N.º 004517, de fecha 31 de diciembre de 1991, el recurrente cesó en el nivel y cargo de Director de Programa Sectorial II de la Aduana del Callao, nivel remunerativo F-2, por lo que corresponde nivelar su pensión con la remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel y categoría. Por otro lado, aun cuando el demandante goza de pensión renovable por haber servido al Estado por más de 34 años, su pretensión de nivelar su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, como se ha manifestado en el fundamento precedente, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la Superintendencia Nacional de Aduanas pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      Respecto a que se declare inaplicable  a su caso el inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680 por ser incompatible con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, este Tribunal considera que dicha incompatibilidad no existe, ya que la diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, quienes, en la fecha de los hechos, se encontraban sujetos al régimen de la Ley N.º 4916, y los que pertenecen al Sector Público, es válida constitucionalmente, porque así lo permite la Carta Magna en su Tercera Disposición Final y Transitoria. A mayor abundamiento, la Primera Disposición Final y Transitoria citada por el recurrente señala la existencia de dos regímenes perfectamente diferenciados. Asimismo, el Decreto Ley N.º 20530 establece que están comprendidos en esta norma los servidores que pertenezcan al régimen laboral de la actividad pública; entiéndase, en consecuencia, los derechos que derivan de tal régimen y no así del régimen de la actividad privada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA