LIMA
GUSTAVO ISAAC ARANDA SUÁREZ
En Lima, a los 17 días del
mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gustavo Isaac Aranda Suárez contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su
fecha 17 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas, solicitando la nivelación de su pensión con la
remuneración que percibe el trabajador activo de la categoría de Administrador
de Aduana en la que cesó, y para que se declare inaplicable el inciso c) del
artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680 por ser incompatible con la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución, manifestando que, por
encargo, fue designado para ejercer el cargo y las funciones de Administrador
de Aduana de Pucallpa y que, posteriormente, se le renovó dicha encargatura del
1 de enero al 7 de marzo de 1988; y que al haber desempeñado dicho cargo por
más de cuatro años en forma ininterrumpida, le asiste el derecho de percibir su
pensión nivelable con el mayor nivel remunerativo, el que, de acuerdo con la
estructura de Aduanas, le corresponde a un Intendente, con una remuneración
mensual de diez mil doscientos dieciocho nuevos soles con sesenta y seis
céntimos (S/.10,218.66).
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y falta
de legitimidad para obrar, y contesta la demanda precisando que el demandante
tiene una pensión nivelable por haber servido al Estado por más de 34 años,
pero que la nivelación que pretende no puede efectuarse para un servidor en
actividad que pertenece al régimen de la actividad pública; y que, en todo
caso, dicha nivelación sería con el último cargo en que cesó el demandante. En
cuanto a que se declare la inaplicabilidad del inciso c) del artículo 6º del D.
Leg. N.º 680, indica que dicha norma fue expedida en el marco de la
reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas con vistas a la
profesionalizaciòn del técnico aduanero y la conformación de cuadros
profesionales idóneos, y por la necesidad de modificar el régimen laboral de
los trabajadores.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
falta de legitimidad para obrar del demandado, fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que al determinarse que el
demandante se encuentra exceptuado del agotamiento de la vía administrativa por
la inminente irreparabilidad de la agresión, no puede alegar que su derecho de
acción se encuentra infinitamente habilitado so pretexto de una afectación
continuada, pues las acciones de garantía se fundamentan precisamente en la
inmediatez de la restitución de los derechos constitucionales vulnerados.
La recurrida revocó la
apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda y, reformándola, declaró infundada la citada excepción
e infundada la demanda, considerando que en reiterada jurisprudencia el
Tribunal Constitucional ha establecido que en materia de derechos pensionarios,
por tener estos carácter alimentario, no opera la excepción de caducidad, y que
el demandante no cesó en el cargo de Administrador de Aduanas con el que
pretende ser nivelado.
FUNDAMENTOS
1.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que un
pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530,
tiene derecho a una pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20
años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución de 1979. Asimismo, se ha señalado que la nivelación a que tiene
derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la
remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública
del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.°
20530, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo
N.° 0015-83-PCM, tal como se expresa en el fundamento 15 de la sentencia
emitida en el expediente N.º 189-02-AA/TC.
2.
En
el presente caso, de acuerdo con la Resolución Directoral N.º 003560, de fecha
11 de setiembre de 1991, y la Resolución Directoral N.º 004517, de fecha 31 de
diciembre de 1991, el recurrente cesó en el nivel y cargo de Director de
Programa Sectorial II de la Aduana del Callao, nivel remunerativo F-2, por lo
que corresponde nivelar su pensión con la remuneración que percibe un
funcionario de su mismo nivel y categoría. Por otro lado, aun cuando el
demandante goza de pensión renovable por haber servido al Estado por más de 34
años, su pretensión de nivelar su pensión con la remuneración que percibe un
trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, como se ha
manifestado en el fundamento precedente, no procede, toda vez que los
trabajadores en actividad que laboran en la Superintendencia Nacional de
Aduanas pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.
3.
Respecto
a que se declare inaplicable a su caso
el inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680 por ser
incompatible con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
este Tribunal considera que dicha incompatibilidad no existe, ya que la
diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la
actividad privada, quienes, en la fecha de los hechos, se encontraban sujetos
al régimen de la Ley N.º 4916, y los que pertenecen al Sector Público, es
válida constitucionalmente, porque así lo permite la Carta Magna en su Tercera
Disposición Final y Transitoria. A mayor abundamiento, la Primera Disposición
Final y Transitoria citada por el recurrente señala la existencia de dos
regímenes perfectamente diferenciados. Asimismo, el Decreto Ley N.º 20530
establece que están comprendidos en esta norma los servidores que pertenezcan
al régimen laboral de la actividad pública; entiéndase, en consecuencia, los
derechos que derivan de tal régimen y no así del régimen de la actividad
privada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA