EXP. N.° 1214-2001- AA/TC

EL SANTA

DAVID RUBÉN MÉNDEZ CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional es sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don David Rubén Méndez Castillo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 94, su fecha 4 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de El Santa, por considerar que se ha vulnerado su derecho a no ser despedido de manera arbitraria, debiendo ordenarse su reincorporación en su centro de labores. Solicita que se ordene su nombramiento como servidor público dentro de la carrera administrativa, por haber prestado servicios por un periodo superior a los tres años. Refiere que ha venido trabajando en forma ininterrumpida desde el 31 de marzo de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que fue despedido de manera arbitraria, y que prestaba servicios en calidad de topógrafo en la Dirección de Obras Públicas y División de Estudios Técnicos de dicha municipalidad. Agrega que, pese a tener un contrato vigente, con fecha 28 de mayo de 2001 se le cursó una carta en la que se le indicaba que, a partir del día 31 de dicho mes y año, se resolvía su contrato por causas económicas y financieras.

La emplazada contesta manifestando que el demandante ha venido trabajando bajo la modalidad de contratación de servicios no personales, es decir, que nunca estuvo registrado en las planillas de la municipalidad, lo que acredita la inexistencia de vínculo laboral entre las partes.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas 78, con fecha 26 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que, de los contratos que obran en autos, se colige que el demandante no tuvo vínculo laboral con la demandada, sino que la relación entre las partes se dio a través de un contrato de servicios no personales.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que de autos se advierte que el demandante ha venido prestando servicios para la demandada bajo la modalidad de servicios no personales, desempeñando labores de naturaleza temporal, por lo que, en el presente caso, no se configura el supuesto contenido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante ha acreditado de manera indubitable que ha prestado servicios durante el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, desempeñando labores de naturaleza permanente en la corporación municipal demandada.
  2. En tal sentido, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección de la regulación contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha consagrado a éste como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (art. 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art. 23º), por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto en estos términos.
  3. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al no haber la demandada procedido en dicho modo, vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, contenidos en los artículos 2°, inciso 15); 22°; 26°; 27°; 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado.
  4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.
  5. Respecto a la solicitud del demandante para que se ordene su incorporación en calidad de servidor público dentro de la carrera administrativa, debe señalarse que ello procede previa comprobación de los requisitos exigidos por los artículos 12° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; en consecuencia, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que carece de estación probatoria, no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a dicha reclamación.
  6. Atendiendo a que la demandada no ha obrado con dolo, en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don David Rubén Méndez Castillo, en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado; y, asimismo, declara IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se solicita se ordene el nombramiento del demandante en calidad de servidor público dentro de la carrera administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA