EXP. N.° 1216-2000-AA/TC

LIMA

R-HERNÁNDEZ LEÓN DE LA TORRE LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS S.C.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garcia Toma; pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por R-Hernández León de la Torre-Laboratorios de Análisis Clínicos S.C.R.L. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaro infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha cuatro de febrero del dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 3811-98-RAM, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventiocho, que dispuso anular la Licencia de Construcción N.° 97-0000482, así como la Resolución N.° 01, de fecha veintiuno de enero de dos mil, expedida por el ejecutor coactivo, que notificó al demandante para que en el plazo de siete días cumpliera con demoler las construcciones efectuadas sin licencia.

Sostiene que la empresa desde hace varios años viene laborando en el inmueble de su propiedad sitio en la avenida Angamos N.° 893, oficina 04, Miraflores, contando para ello con la respectiva licencia de apertura y funcionamiento, solicitud de declaración jurada de continuidad y la resolución de cambio de uso de vivienda a local comercial, expedida por la demandada, razón por la cual en vías de regularización y con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, solicitó el otorgamiento de la licencia de construcción de un techo aligerado y ampliación de dos ventanas, para lo cual presentó el expediente correspondiente con los planos de la obra, un informe técnico y toda la documentación que para el otorgamiento de dicha licencia exige el texto unico de procedimientos administartivos de dicha municipalidad.

La emplazada, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que si la accionante no se encontraba conforme con las resoluciones expedidas en sede administrativa, tenia expedito su derecho para solicitar su revisión en sede jurisdiccional a través de la acción contencioso-administrativa. Sostiene que la resolución cuestionada fue impugnada mediante recurso de reconsideracion, habiendo sido declarada infundada, y confirmada en todos sus extremos por la Comisión Técnica de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso administrativo regular, y que, consecuentemente, la demandada no ha vulnerado ningún derecho constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que la demandada ha actuado en observación de sus normas internas y en uso regular de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades, no evidenciándose la vulneración de sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que se inaplicable, tanto la Resolución N.° 3811-98-RAM, que anuló la licencia N.° 97-0000482, expedida por la demandada, relacionada con las obras de modificación y ampliación en el primer piso del inmueble ubicado en la avenida Angamos N.° 893, oficina 4, Miraflores, de propiedad de la demandante, como la Resolución N.° 01, expedida por el ejecutor coactivo de la municipalidad demandada.
  2. Es necesario señalar que mediante la Resolución N.° 3811-98-RAM, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, se señala que don Rómulo Espinar Alvarado, en calidad de propietario del departamento N.° 3 del edificio Cristina, ubicado en avenida Angamos N.° 893, presentó una queja contra la empresa demandante, por las obras efectuadas en el departamento 4 del edificio, sin haber contado con la autorización de la Junta de Propietarios, y precisando que se ejecutaron varias modificaciones, entre ellas la demolición de muros y ventanas, las cuales manifiesta dañan las estructuras del edificio.
  3. En mérito de la denuncia formulada, la demandada efectuó una inspección ocular para evaluar si las obras ponían en riesgo la edificación, para lo cual solicitó un informe técnico, respecto de si los muros demolidos tenían la característica de portantes. La subdirección determinó que uno de los muros demolidos en el primer piso tenía las características de muro portante, pero que se había presentado como tabique en el proyecto; asimismo, que cualquier demolición de un muro portante comprometía el comportamiento estructural de una edificación, por lo que se requería que la modificación contase con la aprobación de la Junta de Propietarios.
  4. En el presente caso, si bien es cierto la demandada, mediante la Licencia de Construcción N.° 97-0000482, otorgó permiso a la demandante para realizar obras de modificación y ampliación en el primer piso del departamento N.° 4 de la avenida Angamos 893-Miraflores, también es cierto que dicha autorización estaba condicionada a los informes técnicos, y a que las modificaciones no afectaran los derechos de los demás propietarios; sin embargo, de autos se desprende que la demandante efectuó modificaciones sustanciales que dañan y ponen en peligro las estructuras del inmueble,y afectan el dominio común de los propietarios.
  5. Es necesario señalar que el artículo 14.°, inciso d), del Decreto Supremo N.° 019-78-VC, Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que son obligaciones de los propietarios no ejecutar obra o instalación alguna que afecte el dominio común, el valor de la edificación o su apariencia externa, sin la aprobación previa de la Junta de Propietarios, norma que está en concordancia con la Ley N.° 22112.
  6. Por consiguiente, la demandada ha actuado de acuerdo con las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 65.°, inciso 11), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que consisten en reglamentar, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo; razón por la cual no se ha violado ningún derecho constitucional invocado por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA