EXP. N.° 1216-2001- AA/TC
ICA
DORA CONSUELO CORIA DE BUITRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Consuelo Coria de Buitrón contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 65, su fecha 20 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 656-2000-AMPI, de fecha 12 de octubre de 2000 por la cual se dispone su cese laboral, y se ordene su reincorporación en su centro de labores. Manifiesta que ingresó a laborar el 6 de enero de 1999 en el cargo de Especialista Administrativa III, cargo de confianza, Nivel F-1; y que luego desempeñó diversos cargos administrativos; hasta el 22 de octubre de 2000. Indica que, habiendo laborado durante más de 1 año, no podía ser cesada sino por falta grave y previo proceso administrativo disciplinario que exige la ley.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha prestado servicios en labores permanentes, sino que fue designada para ejercer diversos cargos de confianza. Precisa que el último cargo de confianza que ocupó fue el de Jefa de la División de la Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Ica, designada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 499-2000-AMPI, y que fue removida de este cargo a través de la Resolución de Alcaldía N.° 656-2000-AMPI. Asimismo deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, a fojas 47, con fecha 27 de febrero de 2001, declaró improcedente la excepción planteada e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no gozaba de estabilidad laboral, pues sólo ocupaba un cargo de confianza designado por el Alcalde en el uso de las facultades que le confiere la ley.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que de autos se advierte que la demandante estuvo sujeta a contratos de trabajo y que ocupó un cargo de confianza, por lo que la demandada estaba facultada para dar por concluido el vínculo laboral con la demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA