EXP. N.° 1216-2001- AA/TC

ICA

DORA CONSUELO CORIA DE BUITRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Consuelo Coria de Buitrón contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 65, su fecha 20 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 656-2000-AMPI, de fecha 12 de octubre de 2000 por la cual se dispone su cese laboral, y se ordene su reincorporación en su centro de labores. Manifiesta que ingresó a laborar el 6 de enero de 1999 en el cargo de Especialista Administrativa III, cargo de confianza, Nivel F-1; y que luego desempeñó diversos cargos administrativos; hasta el 22 de octubre de 2000. Indica que, habiendo laborado durante más de 1 año, no podía ser cesada sino por falta grave y previo proceso administrativo disciplinario que exige la ley.

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha prestado servicios en labores permanentes, sino que fue designada para ejercer diversos cargos de confianza. Precisa que el último cargo de confianza que ocupó fue el de Jefa de la División de la Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Ica, designada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 499-2000-AMPI, y que fue removida de este cargo a través de la Resolución de Alcaldía N.° 656-2000-AMPI. Asimismo deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, a fojas 47, con fecha 27 de febrero de 2001, declaró improcedente la excepción planteada e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no gozaba de estabilidad laboral, pues sólo ocupaba un cargo de confianza designado por el Alcalde en el uso de las facultades que le confiere la ley.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que de autos se advierte que la demandante estuvo sujeta a contratos de trabajo y que ocupó un cargo de confianza, por lo que la demandada estaba facultada para dar por concluido el vínculo laboral con la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. De las Resoluciones de Alcaldía N.os 018-99-AMPI, 034-00-AMPI y 499-2000-AMPI, obrantes en autos de fojas 36 a 40, se observa que la demandante ha prestado servicios para la demandada a partir del 6 de enero de 1999 hasta el 22 de octubre de 2000, en calidad de funcionaria designada en diversos cargos de confianza.
  2. De conformidad con los artículos 47°, inciso 13); 50° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades y 77° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el Alcalde, en su calidad de personero legal de la municipalidad, está facultado para nombrar y remover a sus funcionarios de confianza, así como para disponer que concluya la relación laboral cuando el servidor no pertenezca a la carrera administrativa, conforme ha ocurrido en el caso de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA