EXP.N.° 1217-2001-AA/TC
ICA
SONIA QUISPE VALENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Quispe Valencia contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 441, su fecha 22 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Lucanas-Puquio, del Departamento de Ica, y contra el Presidente del Comité de Evaluación del Proceso de Nombramiento de Profesores 2001. Manifiesta que, conforme al Reglamento y la Ley de Nombramiento de Profesores, postuló a una plaza vacante en educación inicial, cumpliendo los requisitos exigidos. Posteriormente, el Comité de Evaluación publicó el cuadro de méritos, donde la demandante figuraba en el primer puesto; pero ese mismo día se publicó un segundo cuadro en el que aparecía en segundo lugar; situación que originó que se apersonara a mesa de partes de la entidad a fin de presentar un recurso de reconsideración. Refiere que el encargado de recepcionar el escrito se negó a ello, lo que motivó la intervención del representante del Ministerio Público.
Los emplazados manifiestan que por acuerdo del Comité de Evaluación se convino publicar un cuadro de méritos provisional, a fin de que los postulantes pudieran hacer sus reclamos. Refieren que doña Norca Marisol Gallegos Jáuregui efectuó su reclamo debido a que la demandante había ocultado información respecto a que no laboró desde agosto a diciembre de 1997, razón por la que, previa revisión y constatación de la veracidad del reclamo, se publicó el segundo y definitivo cuadro de méritos, en el cual la recurrente ocupó el segundo lugar.
El Juzgado Mixto de Lucanas-Puquio, a fojas 211, con fecha 30 de abril de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que no existe resolución administrativa que sustente la variación del primer cuadro publicado.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que el proceso constitucional incoado no resulta idóneo para dilucidar la pretensión de la recurrente por carecer de etapa probatoria; consecuentemente, se deberá recurrir a una vía más lata.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA