EXP. N.° 1217-2002-AA/TC
LIMA
HILMER RUBÉN JAIME BELLEZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Hilmer Rubén Jaime Belleza contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 81, su fecha 29 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2001, el recurrente
interpone acción de amparo contra el Gerente General del Banco de la Nación,
con objeto de que se declare nula la renuncia voluntaria de la que fue objeto y
que, en consecuencia, se disponga su reincorporación a su centro laboral y se
le pague una indemnización ascendente a ochocientos mil nuevos soles
(S/.800,000.00) , más las costas y costos del proceso.
El demandado
propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el
Supremo Gobierno, por Decreto Supremo N.° 143-81, dispuso que las empresas de
derecho público del sector bancario procedieran a ejecutar
obligatoriamente los programas de
reducción de personal por cese voluntario, por lo que la demandada puso en
práctica un Programa de Renuncias Voluntarias con Incentivos, al cual se acogió
el demandante voluntariamente.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 31 de julio de 2001, declaró infundada la excepción de
incompetencia, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó
la apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que el Tribunal Constitucional declare nula la renuncia voluntaria presentada por el demandante, con fecha 31 de agosto de 1992.
2. Conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, si el interesado tiene la posibilidad de interponerla, y si en esa fecha no hubiera sido posible su interposición, el plazo se computa desde la remoción del impedimento. En el presente caso, según se desprende del documento obrante a fojas 3, el demandante cesó en sus labores el 31 de agosto de 1992; sin embargo, interpuso la presente demanda el 21 de marzo de 2001, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad antes señalado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida
que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA