EXP. N.° 1218-2001-AC/TC

PIURA

LUIS HUMBERTO OLAYA CHECA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Humberto Olaya Checa y otros contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 5 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, don Emilio Pasapera Calle, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente. Manifiestan que dichos decretos disponen el otorgamiento de bonificaciones para el personal activo de la Administración Pública. Asimismo, señalan que en virtud de ello les corresponde el reintegro de dichas bonificaciones desde el momento en que entraron en vigencia las referidas normas, más los intereses respectivos, y que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

El emplazado contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que en los decretos de urgencia invocados por los demandantes se prescribe expresamente que no se encuentra comprendido el personal que presta servicios en los gobiernos locales. Asimismo, manifiesta que el artículo 31.° de la Ley N.° 26553, el segundo párrafo del artículo 9.° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2) del artículo 9.° de la Ley N.° 27013, que aprueban las Leyes de Presupuesto del Sector Público de los años en que se expidieron los decretos de urgencia materia de la presente acción, establecen que los servidores municipales perciben bonificaciones con cargo a recursos directamente recaudados, a través de negociación colectiva regulada por el D.S. N.° 070-85-PCM, correspondiéndole al municipio, y bajo la responsabilidad a que hubiere lugar, garantizar el financiamiento de los mencionados pactos. Expresa que de acuerdo a las citadas normas no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios otorgados a los servidores del sector público; finalmente agrega que los demandantes no han cumplido con acreditar su condición de servidores municipales.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas 40, con fecha 3 de julio de 2001, declaró infundada la acción de cumplimiento, por considerar que las bonificaciones reclamadas no son resultado de una negociación bilateral de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes N.os 26553, 26706, y 27013, que establecen que los servidores municipales perciben reajustes de remuneraciones, bonificaciones y otros con cargo a recursos directamente recaudados, a través de negociación colectiva regulada por el D. S. N.° 070-85-PCM; finalmente agrega que los decretos de urgencia invocados establecen expresamente que los trabajadores de los gobiernos locales no están comprendidos en los mismos.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que los servidores de los gobiernos locales son excluidos de manera inequívoca de todos los aumentos establecidos en los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se reclama, en atención a su autonomía económica y política.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 16 y 17 de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  2. Debe dejarse plenamente establecido que la Bonificación Especial según lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 11-99 no puede entenderse como exigible, por cuanto sus artículos 6.° y 7.° han dejado claramente estipulado que los gobiernos locales están excluidos de su ámbito de aplicación y que se sujetarán a lo señalado en los respectivos artículos de la Ley de Presupuesto del Sector Público para los años 1996, 1997 y 1999. En dichas normas, en su momento, se dispuso que las bonificaciones y otros pagos similares de los trabajadores de gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM. Asimismo, dichas leyes establecen que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo.
  3. Los demandantes no han acreditado la existencia de una resolución administrativa expedida dentro del marco del mencionado decreto supremo que obligue a la autoridad demandada y que se encuentre vigente con calidad de cosa decidida, por lo que no le resulta aplicables las bonificaciones a que se refieren los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 11-99. Por lo tanto, no existiendo mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, y consecuentemente, no existiendo renuencia y omisión del demandado, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA