EXP. N.° 1218-2001-AC/TC
PIURA
LUIS HUMBERTO OLAYA CHECA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Humberto Olaya Checa y otros contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 5 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, don Emilio Pasapera Calle, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente. Manifiestan que dichos decretos disponen el otorgamiento de bonificaciones para el personal activo de la Administración Pública. Asimismo, señalan que en virtud de ello les corresponde el reintegro de dichas bonificaciones desde el momento en que entraron en vigencia las referidas normas, más los intereses respectivos, y que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
El emplazado contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que en los decretos de urgencia invocados por los demandantes se prescribe expresamente que no se encuentra comprendido el personal que presta servicios en los gobiernos locales. Asimismo, manifiesta que el artículo 31.° de la Ley N.° 26553, el segundo párrafo del artículo 9.° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2) del artículo 9.° de la Ley N.° 27013, que aprueban las Leyes de Presupuesto del Sector Público de los años en que se expidieron los decretos de urgencia materia de la presente acción, establecen que los servidores municipales perciben bonificaciones con cargo a recursos directamente recaudados, a través de negociación colectiva regulada por el D.S. N.° 070-85-PCM, correspondiéndole al municipio, y bajo la responsabilidad a que hubiere lugar, garantizar el financiamiento de los mencionados pactos. Expresa que de acuerdo a las citadas normas no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios otorgados a los servidores del sector público; finalmente agrega que los demandantes no han cumplido con acreditar su condición de servidores municipales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas 40, con fecha 3 de julio de 2001, declaró infundada la acción de cumplimiento, por considerar que las bonificaciones reclamadas no son resultado de una negociación bilateral de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes N.os 26553, 26706, y 27013, que establecen que los servidores municipales perciben reajustes de remuneraciones, bonificaciones y otros con cargo a recursos directamente recaudados, a través de negociación colectiva regulada por el D. S. N.° 070-85-PCM; finalmente agrega que los decretos de urgencia invocados establecen expresamente que los trabajadores de los gobiernos locales no están comprendidos en los mismos.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que los servidores de los gobiernos locales son excluidos de manera inequívoca de todos los aumentos establecidos en los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se reclama, en atención a su autonomía económica y política.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA