EXP. N.°1219-2001-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

LUIS ALBERTO GONZALES Y RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Gonzales y Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra las autoridades de la Comisión de Gobierno y la Comisión Electoral de la Universidad de Huánuco, por haber omitido, en su Resolución del 24 de mayo de 2001, convocar a la elección de 3 representantes de los estudiantes universitarios para que conformen la Comisión Electoral, la misma que se encarga de los procesos electorales para elegir a los representantes de la Asamblea Estatutaria, Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejo de Facultad, omisión que considera violatoria de los derechos constitucionales a elegir y a no ser marginado por razón de opinión, además de no llevarse a cabo el procedimiento preestablecido por la ley en el proceso electoral realizado.

Los emplazados contestan la demanda y proponen las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Argumentan que no existe derecho constitucional violentado, debido a que la conformación del Comité Electoral de la Universidad de Huánuco no constituye afectación a los derechos constitucionales, y con respecto a los derechos a tutela jurisdiccional y debido proceso, sostienen que éstos son presupuestos procesales exclusivos del proceso judicial y no del proceso electoral, por lo que el supuesto de violación de tales sólo puede ser efectuado por los miembros del Poder Judicial.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 203, con fecha 13 de julio de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que al haber participado el demandante en los actos que cuestiona, los ha convalidado, por lo que concluye que no se han transgredido los derechos constitucionales invocados.

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, declarándolas improcedentes, y la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda, por estimar que la acción que debió interponer el recurrente es la de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda que pretende cuestionar la convocatoria a elecciones efectuadas por la Asamblea Estatutaria de la Universidad de Huánuco, en rigor objeta el Reglamento General de Elecciones de la universidad mencionada, específicamente el artículo 9°, que dispone que el Comité Electoral está integrado por 3 profesores, debiendo incluir a los 3 representantes de los estudiantes, tal como lo establece el artículo 39° de la Ley N.° 23733. Asimismo, se plantean objeciones al procedimiento llevado a cabo por el Comité Electoral en lo que se refiere a los plazos de convocatoria, información y publicidad, e invoca el derecho del actor a no ser marginado por razones de opinión.
  2. Tanto la Ley N.° 23733 como el reglamento antes citado disponen que la Comisión Electoral es la autoridad máxima en materia electoral y que está integrada por 3 profesores, cuyas funciones y atribuciones principales son las de organizar, conducir, ejecutar y controlar los procesos electorales para la conformación de la Asamblea Estatutaria y constitución de los órganos de gobierno de la universidad.
  3. Queda claro de autos que la alegada irregularidad contenida en el Reglamento General de Elecciones de la Universidad de Huánuco respecto de la conformación de la Comisión Electoral, concretamente la convocatoria a elecciones de la Asamblea Estatutaria, ha devenido en irreparable, pues las elecciones convocadas para los días 30 y 31 de mayo de 2001 se llevaron a cabo, habiendo participado el demandante como candidato en la Lista N° 5, la misma que resultó ser la ganadora. Cabe señalar, además, que el actor, mediante solicitud cursada al Presidente de dicha Comisión Electoral, de fecha 29 de mayo de 2001, a fojas 9, lejos de objetar la conformación de la Comisión Electoral, expresó su acuerdo y únicamente solicitó mayor plazo para la realización de las elecciones para la Asamblea Estatutaria.
  4. En lo que se refiere a las alegadas irregularidades en el procedimiento llevado a cabo para la elección de la Asamblea Estatutaria, así como el derecho a no ser discriminado por razones de opinión, no se ha acreditado la representación del demandante a nombre de los alumnos de la Universidad ni hay pruebas que permitan a este Colegiado llegar a la conclusión de que se han afectado los derechos constitucionales de la comunidad estudiantil o del demandante, de manera que se haya dañado la posibilidad de que se exprese la voluntad de los electores a partir del desarrollo de las elecciones en cuestión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE, en el extremo referido a la afectación de los derechos a elegir y ser elegido del demandante, e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA