EXP. N.°1219-2001-AA/TC
HUÁNUCO-PASCO
LUIS ALBERTO GONZALES Y RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Gonzales y Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra las autoridades de la Comisión de Gobierno y la Comisión Electoral de la Universidad de Huánuco, por haber omitido, en su Resolución del 24 de mayo de 2001, convocar a la elección de 3 representantes de los estudiantes universitarios para que conformen la Comisión Electoral, la misma que se encarga de los procesos electorales para elegir a los representantes de la Asamblea Estatutaria, Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejo de Facultad, omisión que considera violatoria de los derechos constitucionales a elegir y a no ser marginado por razón de opinión, además de no llevarse a cabo el procedimiento preestablecido por la ley en el proceso electoral realizado.
Los emplazados contestan la demanda y proponen las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Argumentan que no existe derecho constitucional violentado, debido a que la conformación del Comité Electoral de la Universidad de Huánuco no constituye afectación a los derechos constitucionales, y con respecto a los derechos a tutela jurisdiccional y debido proceso, sostienen que éstos son presupuestos procesales exclusivos del proceso judicial y no del proceso electoral, por lo que el supuesto de violación de tales sólo puede ser efectuado por los miembros del Poder Judicial.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 203, con fecha 13 de julio de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que al haber participado el demandante en los actos que cuestiona, los ha convalidado, por lo que concluye que no se han transgredido los derechos constitucionales invocados.
La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, declarándolas improcedentes, y la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda, por estimar que la acción que debió interponer el recurrente es la de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE, en el extremo referido a la afectación de los derechos a elegir y ser elegido del demandante, e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA