EXP. N.° 1220– 2002–AA/TC
LIMA
ARROW AIR INC.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Arrow Air Inc., contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381, su fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 15 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. –PETROPERÚ S.A.–, con citación a la Superintendencia Nacional de Aduanas, la Intendencia de Aduana del Callao, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que PETROPERÚ S.A. solicite el despacho a exportación del combustible ("rancho de nave") que es empleado por las aeronaves de tráfico internacional, en sus operaciones desde el Perú con destino al exterior; y, en tal sentido, que se abstenga de trasladarle el IGV por concepto de la venta de combustible, pues está no afecta a tributo alguno, conforme a las disposiciones legales vigentes, por tratarse de una exportación. Todo ello, alega, lesiona sus derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de los tributos, de propiedad, al trabajo, a la empresa, a la libertad y a la igualdad ante la ley.
En tal sentido, refiere que: a) cuenta con permiso de operaciones por el plazo de 3 años para brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo, de carácter internacional, en la ruta Miami/Iquitos y/o Lima, con 2 frecuencias semanales, y con derechos de Tráfico de Tercera y Cuarta Libertad de Aire; b) PETROPERÚ S.A. es el único proveedor del combustible Turbo A-1; por ello, la decisión de no exportar el combustible que emplean las aeronaves de tráfico internacional y la facturación que contiene el traslado del IGV, constituyen una violación de sus derechos en cada oportunidad que adquiere combustible para la operación de sus aeronaves; c) de otro lado, el "rancho de nave" que requiere para operar es adquirido mediante contratos de compraventa internacional, lo que de hecho constituye una exportación, pues el mismo sale del país al extranjero, donde es consumido.
La representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas solicita que la demanda sea declarada improcedente y/o alternativamente infundada; en el primer caso, porque no se ha acreditado que el perjuicio exista o pueda existir, mientras que en el segundo, debido a que las reglas de INCOTERMS se aplican por acuerdo de las partes contratantes, y no de manera automática; más aún cuando el contrato a que se hace referencia se realiza en territorio peruano y no entre distintos países.
Por su parte, PETROPERÚ S.A., al contestar la demanda, propone la excepción de incompetencia, agregando que la demanda debe declararse improcedente, pues no existe certidumbre del derecho que se pretende proteger.
La Superintendencia Nacional de Aduanas, por su parte, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues la relación jurídica sustancial es la que existe entre la demandante y PETROPERÚ S.A. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada infundada, por cuanto ella no tiene facultad alguna para recaudar tributos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por su parte, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante puesto que, siendo una persona jurídica, carece de legitimidad para demandar en la vía de acción de amparo; del mismo modo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia, por considerar que no se han iniciado los actos que franquea la ley, así como que la vía de la acción de amparo no es la idónea para resolver la pretensión de la demandante. De otro lado, sostiene que no se ha producido afectación de derecho fundamental alguno.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de abril de 2001, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas, e infundadas las demás excepciones; y, en cuanto a la pretensión demandada, la declaró fundada, catalogando al combustible utilizado por las aeronaves de la actora como mercancía a la que corresponde el régimen aduanero de la exportación, por lo que las omisiones de PETROPERÚ S.A. lesionan los derechos invocados por la demandante.
La recurrida confirmó la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Superintendencia Nacional de Aduanas e infundadas las demás excepciones, y la revocó declarando improcedente la demanda, dado que en autos no se acredita la existencia de convención alguna, celebrada entre las partes, que permita precisar la finalidad y alcances de las reglas INCOTERMS.
FUNDAMENTOS
Es evidente que cuando PETROPERÚ S.A. celebra contratos de compraventa de combustible con la demandante, los establecimientos de ambas empresas se encuentran en territorio peruano, por lo que ambas partes contratantes, dada su precisa localización, no están celebrando un contrato de compraventa internacional de mercaderías.
En consecuencia, no se ha acreditado tampoco que se haya afectado el derecho de igualdad ante la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA, CONFIRMÁMDOLA en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Superintendencia Nacional de Aduanas e infundadas las demás excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA