EXP. N.° 1223-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS GUFFANTI MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Guffanti Medina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 1 de octubre de 2002, que declara de plano improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual se declara infundado su recurso de queja por denegatoria de recurso de casación, y se le condena al pago de las costas y costos del recurso así como de una multa de tres unidades de referencia procesal, sin tomar en cuenta que venía gozando del respectivo auxilio judicial. A su  juicio, dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el que solicita la inaplicabilidad de la misma. Sostiene que en ejercicio de sus derechos, interpuso recurso de casación contra la Resolución de la Sala de Familia N.° 123-A, del 15 de marzo de 2001, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2001, emitida por la misma dependencia judicial. Frente a tal situación es que optó por presentar recurso de queja, el cual a su vez fue desestimado mediante la cuestionada Resolución del 21 de junio de 2001. Alega que esta última resolución omitió por completo que venía gozando del beneficio de auxilio judicial, por haberlo así dispuesto la misma Sala de Familia, mediante Resolución del 26 de enero de 2001, y que, a raíz de ello, y posteriormente, presentó recurso de nulidad contra la resolución cuya inaplicabilidad solicita, habiendo emitido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República la Resolución de fecha 3 de agosto de 2001, que deniega la anulación de la multa y lo conmina al cumplimiento de pago. Refiere que al margen de si su reclamo fue o no justo, queda claro que la multa que se le ha impuesto, lo ha sido de modo arbitrario.

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001, declara de plano improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, como el cuestionado, deben ventilarse y resolverse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. Por otra parte, aduce que el amparo tampoco constituye un medio para cuestionar resoluciones judiciales, pues no es una suprainstancia jurisdiccional.

 

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se inaplique al recurrente la Resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 21 de junio del 2001, mediante la cual se declara infundado su recurso de queja por denegatoria de recurso de casación, y se le condena al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres unidades de referencia procesal, sin tomar en cuenta que venía gozando del respectivo auxilio judicial.

 

2.      Es menester precisar que tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente la demanda interpuesta, con el argumento de que las anomalías que pudieran presentarse en el proceso deben ser corregidas a través de los recursos que las normas procesales específicas establecen, y que no se trata, por lo demás, de un proceso que pueda calificarse como irregular. Desde tal perspectiva y si bien este Colegiado podría declarar la existencia de un evidente quebrantamiento de forma, por no haberse merituado adecuadamente el caso especial del demandante ajustándolo a la facultad de rechazo liminar prescrita en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, considera oportuno pronunciarse directamente y sin dilación alguna respecto del fondo de la controversia, pues se trata del cuestionamiento a una sanción de naturaleza fundamentalmente pecuniaria, que recae sobre los ingresos que le sirven de subsistencia al recurrente. Por lo demás, ha de tomarse en cuenta que la parte emplazada ha sido representada en la segunda instancia por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, lo que significa que no se ha encontrado en estado de indefensión. 

 

3.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la pretensión demandada, habida cuenta de que: a) el recurrente goza del beneficio de auxilio judicial, tal como se aprecia de la Resolución de fecha 26 de enero de 2001, emitida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas 9 de los autos. Dicha resolución se sustenta en la acreditación de una severa afectación en los ingresos que como pensionista éste percibe, pues además sobrelleva una carga de dos descuentos judiciales anteriores, a los que se viene a sumar un tercer descuento, que totalizaría alrededor del 60% de sus ingresos, conforme aparece de fojas 10; b) en el contexto descrito, la aplicación de una multa judicial por el hecho de ejercerse un recurso judicial, sin tomar en cuenta el status especialísimo del recurrente, no es una opción razonable, si se toma en cuenta que éste no ha obrado de manera que pueda considerarse maliciosa, conforme lo prescribe el artículo 304° del Código Procesal Civil. Por el contrario, la Resolución del 21 de junio de 2001, que aplica la multa impugnada (fojas 6), omite toda precisión respecto de las razones que sustentarían su procedencia a la luz del citado cuerpo normativo, lo que además de comportar un criterio notoriamente arbitrario, resulta contrario al principio de motivación resolutoria de toda decisión judicial. Este mismo defecto, incluso, se vuelve a reiterar en la Resolución emitida con fecha 3 de agosto de 2001 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de  la República, que pese a declarar nulo el extremo de la Resolución del 21 de junio, referido al pago de costas y costos, ratifica en lo esencial el carácter compulsivo de la multa impuesta, sin mayor elemento de discernimiento o justificación; c) asimismo, la cuestionada multa judicial es absolutamente desproporcionada, pues las tres unidades de referencia procesal impuestas representan un monto superior al ingreso que, con descuentos, el recurrente percibe, lo que no sólo atenta contra el carácter alimentario y asistencial de las pensiones, sino que asume una connotación indebidamente confiscatoria y ajena a la ponderación elemental a la que obliga la evidente condición de necesidad del actor, acreditada por lo demás con el solo hecho de ser beneficiario del correspondiente auxilio judicial; d) aunque este Tribunal no se está pronunciando respecto de la procedencia del recurso de casación interpuesto, ya que tal merituación sólo ha de corresponder a las autoridades jurisdiccionales competentes, considera que una decisión sancionatoria, como la aplicada inobjetablemente, desnaturaliza la idea de un debido proceso, entendido ya no sólo en términos formales, sino también sustantivos, por lo que, dentro de las particularidades que impone el presente caso, debe estimarse favorablemente la pretensión reclamada; e) finalmente, considera innecesario pronunciarse sobre la condena que también dispone la resolución cuestionada, respecto del pago de costas y costos, ya que, como se ha precisado en el acápite b) de este mismo Fundamento, tal extremo ha sido rectificado por la propia Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, como se aprecia de la Resolución del 3 de agosto de 2001, obrante a fojas 7 de los autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda. Reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicables a don Carlos Guffanti Medina las Resoluciones de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fechas 21 de junio de 2001 y 3 de agosto de 2001, sólo en la parte que condenan al demandante al pago de una multa de tres unidades de referencia procesal, manteniendo subsistente lo demás que contienen. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA