EXP. N.° 1226-2001- AA/TC

LIMA

JULIO FAUSTINO ESPINOZA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Faustino Espinoza Díaz contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 26 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 7557-93, y se le reconozcan 33 años de aportaciones efectivas y no los 29 que se le ha considerado.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos. Señala que el recurrente pretende el reconocimiento de sus años de aportación, pretensión que no puede ser ventilada en un proceso de acción de amparo, toda vez que éste no contiene una estación probatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 30, con fecha 14 de setiembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende incrementar el monto de sus años de aportaciones, lo que no puede ser resuelto en una acción de garantía por carecer de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

  1. No se aprecia en autos documento fehaciente que acredite que el demandante haya aportado por más de 33 años al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, las partes han alegado hechos contradictorios, lo que hace necesario la actuación de pruebas que permitan dilucidar y resolver conforme a ley. Consecuentemente, careciendo las acciones de garantía de estación probatoria, la presente acción es desestimable, aunque se deja a salvo la posibilidad de que el demandante recurra a la instancia judicial ordinaria para hacer valer sus derechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA