EXP. N.° 1226-2002-HC/TC

LIMA

VÍCTOR ÁNGEL FLORES CHALCO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bladimiro Somocurcio Zúñiga, abogado de don Henry Augusto Ormeño Rivera, de don Víctor Ángel Flores Chalco, y de don Eusebio Juárez Salinas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 95, su fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de noviembre de 2001, don Bladimiro Somocurcio Zúñiga interpone acción de hábeas corpus a favor de don Henry Augusto Ormeño Rivera, don Víctor Ángel Flores Chalco y don Eusebio Juarez Salinas, y la dirige contra el Juez Mixto Suplente de la Provincia de Jorge Basadre, doctor Ramiro Rivera Rivera, por haber dispuesto mandato de detención contra el primero de los mencionados, y mandato de comparecencia a los siguientes, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito contra el patrimonio (hurto agravado) y otros. Señala que la medida adoptada por el emplazado impide que sus defendidos puedan movilizarse libremente por el país y de esa manera puedan realizar sus labores de pesca. Por otro lado alega la incompetencia del demandado, pues los hechos investigados corresponden ser juzgados por el Juzgado Penal Especializado de Turno de la Provincia de Tacna y no por el de la Provincia de Jorge Basadre-Lucumba.

El emplazado, a su vez, manifiesta que es competente para juzgar los hechos por los cuales los beneficiarios del hábeas corpus vienen siendo juzgados. Además, señala que su competencia no ha sido cuestionada durante el proceso penal, sino, por el contrario, los inculpados la han aceptado tácitamente, a través de diversos actos procesales. Por último, expresa que contra don Henry Augusto Ormeño Rivera se dictó mandato de detención, dado que tiene la condición de no habido. Mientras que contra don Victor Ángel Flores Chalco y don Eusebio Juárez Salinas pesa únicamente el mandato de comparecencia, no existiendo una orden de captura en su contra.

El Segundo Juzgado Penal de Tacna, a fojas 75, con fecha 28 de noviembre de 2001, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar, principalmente, que la orden de detención ha sido expedida conforme a un debido proceso, y que el accionante no ha cuestionado la competencia en éste.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Dos son los extremos cuestionados por el recurrente mediante este recurso. Por un lado, la violación del derecho al juez competente; y, de otro, que contra los beneficiarios del hábeas corpus se haya dictado mandato de detención y comparecencia, respectivamente.
  2. Sobre el primer aspecto de la pretensión debe de considerarse que, según se desprende del Oficio N°. 1426-2002-GG/PJ, remitido por el Gerente General del Poder Judicial, a pedido de este Tribunal, el juez competente para juzgar los delitos cometidos en el distrito de Sama es el Juez Penal de la Provincia de Tacna y no el de la Provincia de Jorge Basadre-Locumba. En consecuencia, se ha acreditado la violación del derecho al juez competente.
  3. En lo que se refiere al segundo aspecto del petitorio, este Tribunal Constitucional considera que carece de objeto pronunciarse al respecto, no porque se haya producido la sustracción de la materia, sino porque la inevitable consecuencia de que se declare fundada la demanda por violación del juez competente, acarrea que los demás actos practicados por el emplazado deban de anularse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; REFORMÁNDOLA, la declaró FUNDADA; y, en consecuencia, dispone se remitan los actuados, en el día, al Juez Penal de turno de la Provincia de Tacna, a fin de que se tramite la causa conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA