EXP. N° 1226-2003-AC/TC

HUAURA

GERARDO MUNDINES TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Mundines Torres contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 61, su fecha 18 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin de que cumpla la Ley N.° 25048, del 16 de junio de 1989, que establece que, para los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N.° 19990, y el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar y gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones que perciban o percibían los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública. Manifiesta ser pensionista de la Administración Pública y que, desde la promulgación de la invocada ley, la emplazada le ha venido abonando la asignación por vacaciones, pero que a partir de 1995 no se le pagó más. En consecuencia, solicita el pago de la asignación por vacaciones correspondiente al periodo 1995-1998 y a los años 2001 y 2002.

 

            La emplazada alega que el recurrente persigue que por esta vía se determinen montos derivados del supuesto incumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 25048, lo que resulta improcedente.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 12 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la regulación a que se refiere la Ley N.° 25048 es genérica y no otorga derechos, sino que reconoce qué asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, agregando que el actor, en cumplimiento de la acotada ley,  pretende el pago de una bonificación vacacional que no ha acreditado.

 

La recurrida confirmó la apelada considerando que la Ley N.° 25048 no dispone que a los pensionistas de la Ley N.° 20530 debe pagárseles una asignación vacacional, sino que ésta forma parte de la remuneración asegurable, que es base de cálculo para el abono de la pensión, al pasar el trabajador a la situación de inactivo.

 

FUNDAMENTOS

1.      La Ley N.° 25048 –cuyo cumplimiento se demanda– es una disposición de carácter general, en la cual se ha establecido qué asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y pensionables.

 

2.      En consecuencia, no estando acreditada en autos la existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional, en el que se reconozca o determine de modo fehaciente el derecho que pretende el demandante, cuyo cumplimiento la emplazada se haya mostrado renuente a acatar, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO