EXP. N° 1226-2003-AC/TC
HUAURA
GERARDO MUNDINES TORRES
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Mundines Torres contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 61, su fecha 18 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin de que cumpla
la Ley N.° 25048, del 16 de junio de 1989, que establece que, para los efectos
del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N.° 19990, y el Régimen de
Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, se consideran remuneraciones asegurables y
pensionables las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar y
gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones que
perciban o percibían los pensionistas, funcionarios y servidores de la
Administración Pública. Manifiesta ser pensionista de la Administración Pública
y que, desde la promulgación de la invocada ley, la emplazada le ha venido
abonando la asignación por vacaciones, pero que a partir de 1995 no se le pagó
más. En consecuencia, solicita el pago de la asignación por vacaciones
correspondiente al periodo 1995-1998 y a los años 2001 y 2002.
La emplazada alega que el recurrente
persigue que por esta vía se determinen montos derivados del supuesto
incumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 25048, lo que resulta
improcedente.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 12 de
diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la regulación
a que se refiere la Ley N.° 25048 es genérica y no otorga derechos, sino que
reconoce qué asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y
pensionables, agregando que el actor, en cumplimiento de la acotada ley, pretende el pago de una bonificación
vacacional que no ha acreditado.
La recurrida confirmó la apelada considerando que la Ley N.° 25048 no
dispone que a los pensionistas de la Ley N.° 20530 debe pagárseles una
asignación vacacional, sino que ésta forma parte de la remuneración asegurable,
que es base de cálculo para el abono de la pensión, al pasar el trabajador a la
situación de inactivo.
FUNDAMENTOS
1.
La Ley N.° 25048 –cuyo cumplimiento se demanda–
es una disposición de carácter general, en la cual se ha establecido qué
asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y pensionables.
2.
En consecuencia, no estando acreditada en autos
la existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional, en el que se
reconozca o determine de modo fehaciente el derecho que pretende el demandante,
cuyo cumplimiento la emplazada se haya mostrado renuente a acatar, la demanda
no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO