EXP. N° 1227-2001-AA/TC

LIMA

ANTONIO GUILLERMO SIERRA SERRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y GarcíaToma, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Guillermo Sierra Serrano contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 19 junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 8 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior con el objeto de que se ordene su reposición como docente en el centro educativo de la PNP José Rodríguez Trigoso, perteneciente al sector Ministerio del Interior, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su separación hasta la fecha de reposición efectiva en el cargo. Afirma que por concurso público fue contratado a partir del 1 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 como profesional de educación docente del nivel secundario, para laborar en el mencionado centro educativo, conforme lo acredita la Resolución Directoral N.° 2053-DIPERPNP, de fecha 28 de mayo de 1998. Refiere que mediante Resolución Ministerial N° 0338-99-IN/PNP, de fecha 9 de abril de 1999, se le renovó el contrato a partir del 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, y posteriormente por la Resolución Ministerial N° 0192-2000-MI/PNP, de fecha 18 de febrero de 2000, no fue incluido para el nuevo período de contratación y se dispuso su cese arbitrariamente, ya que conforme al Decreto Legislativo N° 276, su reglamento el D.S. N° 005-90-PCM y la Ley N° 24041 tiene derecho a la estabilidad por haber sido contratado para efectuar labores de naturaleza permanente, subordinada y dependiente por dos años consecutivos en forma ininterrumpida. Además, al no habérsele notificado la resolución de cese quedó en situación de indefensión. No obstante esto, interpuso recurso de reconsideración ante el Ministerio del Interior sin obtener respuesta. Asimismo, el 17 de diciembre de 1999 se conocieron los resultados de una evaluación de docentes contra la cual presentó recurso con fecha 20 de diciembre de 1999, ante el Director del Centro Educativo PNP José Rodríguez Trigoso.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP contesta la demanda, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Afirma que a la Sala Laboral de Turno le compete conocer la pretensión del demandante. Que el agotamiento de la vía administrativa no se ha realizado conforme al artículo 98° del D.S. N.° 02-94-JUS. Además, señala que el Ministerio del Interior no está obligado a renovarle el contrato al demandante, ya que la contratación de docentes se realiza de acuerdo con las necesidades de la Policía Nacional y el presupuesto aprobado para el periodo lectivo de 1 de marzo al 31 de diciembre de cada año.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 80, con fecha 12 de setiembre de 2000, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, al considerar, principalmente, que la renovación es una facultad de la Administración pues no existe norma legal que la obligue a renovarle el contrato a sus dependientes.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declara improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que al existir un conflicto de intereses entre las partes es necesaria una etapa probatoria, por lo que el caso debe ventilarse en la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

  1. Los artículos 13º, 4º y 15º de la Constitución establecen los fines y objetivos de la educación, y la Ley N.° 24029 regula la carrera del profesorado señalando que, los profesores tienen beneficios sociales, estabilidad y vacaciones durante los meses de enero y febrero de cada año lectivo. Específicamente, el artículo 1° de la ley acotada establece: "El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando".
  2. Está acreditado de fojas 1 a 7, que el demandante fue contratado, previo concurso público para el periodo lectivo de mayo a diciembre de1998 y de marzo a diciembre de 1999 es decir, no cumplio con el año initerrumpido de servicios conforme a la Ley N.º 24041. La Resolución N.º 0192-2000-IN/PNP, de fecha 18 de febrero de 2000, efectivamente no incluye al referido demandante en la contratación para el año lectivo 2000, razón que no basta para alegar que se haya violado ningún derecho constitucional, ni legal, del reclamante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo, que, confirmando en parte la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la acción de amparo; y la confirma en lo que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA