EXP. N.° 1227-2003-AC/TC

HUAURA

MARINA CONSUELO MORA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Consuelo Mora García contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 95, su fecha 7 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento con el objeto de que la Municipalidad Provincial de Huaral cumpla con pagarle la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles (S/. 6,450.00), por concepto de reintegros no abonados entre los meses de julio de 1994 y setiembre de 1996, derivados de la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 037-94, y que, según alega, no se  otorgaron en su favor, a diferencia de lo que sucedió con el resto de  sus compañeros de trabajo, a quienes, por el contrario, la demandada sí ha cumplido con cancelárselos.

 

Al no haberse contestado la demanda, el Primer Juzgado Civil de Huaral expide resolución declarando improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que en el presente caso no se trata del incumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 37-94, que por el contrario, actualmente se viene observando, sino del pago de un adeudo laboral que requiere de etapa probatoria para acreditarse, por lo que la presente vía no resulta idónea. 

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que la Municipalidad Provincial de Huaral cumpla con pagarle a la recurrente la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles (S/. 6,450.00) por concepto de reintegros no abonados entre los meses de julio de 1994 y setiembre de 1996, derivados del Decreto de Urgencia N.° 037-94, y que, según refiere la recurrente, no se  otorgaron en su favor, a diferencia de lo que sucedió con  sus compañeros de trabajo, a quienes sí se les ha cancelado.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta de que: a) si bien la recurrente reclama por derechos que no fueron cumplidos en determinado periodo de tiempo, no obstante existir una norma que presuntamente los respaldaba, no existen en los autos instrumentales que acrediten tal aseveración por el periodo al que se refiere;  b) por consiguiente, y sin que este Colegiado niegue o afirme la validez del reclamo formulado, la determinación de si se paga o no los derechos que se exigen requiere de un proceso provisto de etapa probatoria, en el cual puedan ser actuadas las pruebas pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA