EXP. N.° 1228-2001-AA/TC

LIMA

FAUSTA CASTILLO CABRERA VDA. DE SAUCEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Fausta Castillo Cabrera Vda. De Saucedo contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 7 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se fije una pensión de viudez con un reajuste del monto de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y solicita el pago de reintegros por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta e irrisoria; asimismo, señala que viene percibiendo pensión mediante Resolución N.° 22377-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda señalando que se ha otorgado pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 19990; de modo que no cabe alegar violación de derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio especializado en Derecho Público, a fojas 37, con fecha 12 de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que en la resolución cuestionada no se evidencia la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, sino la aplicación del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones y la revocó en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, compartiendo los fundamentos de la apelada.

FUNDAMENTO

En el caso sub exámine, de la propia resolución impugnada se establece que a la demandante se le ha otorgado su pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, no existiendo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho invocado por ella en este proceso.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA