EXP. N.° 1228-2002-HC/TC
LAMBAYEQUE
RUPERTO PERALTA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ruperto Peralta Flores contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cien, su fecha dieciséis de abril de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha seis de marzo de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el objeto de que se le conceda su inmediata libertad por haber transcurrido más de veintidós meses sin que exista ninguna diligencia, y se designe al Juez que debe realizar las investigaciones, lo que afecta su derecho a la libertad.
Realizada la investigación sumaria, los Vocales emplazados rinden sus declaraciones y señalan que no tienen responsabilidad por el no juzgamiento del actor en la Causa N.° 107-94, porque ellos sólo tenían facultad para juzgarlo en el proceso N.° 285-98-T, del cual ha sido absuelto.
El Noveno Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no obtuvo su libertad porque fue el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) el que le comunicó que tenía mandato de detención en la causa N.° 107-94.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Sala denunciada carece de jurisdicción en el proceso en el cual se encuentra con mandato de detención.
FUNDAMENTO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA