EXP. N.° 1229-2001-AA/TC

LIMA

HERNÁN ERNESTO PEET URDANIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hernán Ernesto Peet Urdanivia contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 10 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Estado Peruano y el Ministerio Público, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735, en virtud de los cuales fue separado definitivamente a su cargo y cesado en sus funciones, cancelándose su título de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Pachitea, del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco. Asimismo, solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 012-92-FN-JFS y la Resolución Suprema N.° 121-92-JUS; y, en consecuencia, que se le reponga en el mismo cargo con reconocimiento de sus años de servicios durante el tiempo en que fue cesado. Refiere que mediante la Resolución Suprema N.° 228-89-JUS, de fecha 24 de agosto de 1989, fue designado Fiscal Provincial de la Provincia Mixta de Pachitea; sin embargo, la Fiscalía de la Nación, mediante la Resolución N.° 012-92-FN-JFS, sin motivación alguna, dispuso separarlo del cargo y cesarlo en sus funciones.

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público, contestan la demanda independientemente sosteniendo que ésta debe declararse improcedente o infundada, dado que el Decreto Ley N.° 25530 ha sido derogado por el artículo 9.° del Decreto Ley N.° 25735; asimismo, alegan que esta última es una norma legal dictada por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que declaró en proceso de reestructuración orgánica y reorganización administrativa al Ministerio Público a nivel nacional, y que la evaluación de la capacidad e idoneidad del personal se sustentó en el procedimiento establecido por la Fiscal de la Nación. Por último, precisan que el Decreto Ley N.° 25735 es una norma legal de carácter constitucional expedida por el entonces Congreso Constituyente Democrático en su primera ley constitucional. Por otro lado, proponen la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 62, con fecha 28 de febrero de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25735, así como la Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 012-92-FN-JFS y la Resolución Suprema 121-92-JUS, e improcedente en el extremo que solicita la inaplicación del Decreto Ley N.° 25530.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1383-2001-AA/TC (Caso Rabines Quiñones), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los Fiscales cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, de manera que se remite a lo manifestado, retificándose en todos sus extremos, del mismo modo, en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de normas como las señaladas y al control difuso ejercido respecto de los decretos como los aquí cuestionados.
  2. Por consiguiente, y siendo evidente que el recurrente fue separado de su cargo con manifiesta violación del derecho al debido proceso, en virtud de una resolución totalmente inmotivada y sin acceso a una tutela judicial real y efectiva, la presente demanda deberá estimarse otorgándose al demandante la tutela constitucional correspondiente, reconociéndosele adicionalmente, a efectos pensionables el tiempo durante el que estuvo separado inconstitucionalmente de su cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25735, la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 012-92-FN-JFS y la Resolución Suprema N.° 121-92-JUS. Ordena la reincorporación de don Hernán Ernesto Peet Urdanivia como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Pachitea del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco, computándose el tiempo no laborado por razón del cese sólo a efectos pensionables. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República para los fines a que haya lugar, así como a la Fiscalía de la Nación, con objeto de que proceda de conformidad con el artículo 11.° de la Ley N.° 23506; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA