EXP. N.° 1230-2001-AA/TC

ÁNCASH

JAVIER ADÁN RAMOS PEREDA   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Adán Ramos Pereda, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 180, su fecha 19 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.° 1274-96-IN/PNP, de fecha 23 de diciembre de 1996, mediante la cual se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Ministerial N.° 0041-2001-IN/PNP, de fecha 12 de enero de 2001, que lo pasa al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 0155-2000-IN/PNP, de fecha 4 de febrero de 2000, que denegó su solicitud de reingreso a la situación de actividad. Solicita su reincorporación a la situación de actividad en el mismo grado que desempeñaba, el reconocimiento del tiempo de servicios fuera de la institución, las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo no trabajado, y, como indemnización, el otorgamiento del grado inmediato superior. Sostiene que fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, por la presunta comisión de los delitos de insulto al superior, contra la administración de justicia, así como por faltas contra las normas de cortesía y contra el compañerismo, a pesar de que, con fecha 28 de noviembre de 1995, la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia Militar –II Zona Judicial de la PNP- declaró no haber mérito para la apertura de instrucción. Agrega que, por los mismos hechos, la Sub Región PNP de Chimbote lo denunció ante la Fiscalía Provincial del Santa por el presunto delito de abandono de personas en peligro y contra la función jurisdiccional, y que el Ministerio Público resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal; sin embargo, nuevamente se le denunció por el presunto delito de insulto al superior, pero, esta vez, fue sentenciado a un mes de reclusión condicional, por lo que sostiene que se ha violado el artículo 139°, inciso 13) de la Constitución, referido a la prohibición de revivir procesos fenecidos, así como sus derechos a la libertad de trabajo y de petición, al no haberse resuelto su recurso de apelación.

 

El escrito de contestación de la demanda fue declarado extemporáneo a fojas 181, y, por lo tanto, rebelde el Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 12 de julio de 2001, declaró infundada la  demanda, considerando que la irresponsabilidad penal no puede servir de sustento para enervar la sanción administrativa producto de haber incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, honor, decoro y otros.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la resolución que pasa al demandante a situación de retiro, resulta arreglada a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, se  ha comprobado que el demandante fue sancionado dos veces  por los mismos hechos que conllevaron, primero, su pase a la situación de disponibilidad y, luego, al retiro de la institución policial. En efecto, como se desprende de la propia resolución ministerial por la que se resuelve su pase a la situación de disponibilidad, el demandante, con fecha 14 de junio de 1995, esto es, con anterioridad a esta severa sanción disciplinaria, ya había sido sancionado con diez días de arresto de rigor.

 

2.      En este sentido, por más que se haya declarado que la anterior sanción que se impuso al demandante quedó sin efecto, debe tenerse en cuenta que su naturaleza consistente en privar del ejercicio de diversas libertades al recurrente como resultado del “arresto de rigor”, no queda sin efecto en virtud de la simple declaración de un acto administrativo, dado que ésta se ejecutó irreversiblemente el día en que se impuso; además como ya lo tiene definido este Colegiado desde la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, tal proceder resulta manifiestamente contrario al debido proceso y, particularmente, al principio non bis in ídem.

 

3.      A mayor abundamiento, el pase a la situación de disponibilidad no podía entenderse como una medida disciplinaria, pues, a esa fecha, no había falta administrativa declarada, y el pase a la situación de retiro resulta absolutamente desproporcionado, dado que el Juez Instructor Permanente de Chiclayo, al condenar al demandante a un mes de reclusión por el delito de insulto al superior, lo hizo “al no estar plenamente acreditada la agresión...” (fojas 14), y la Primera Zona Judicial del Consejo Superior de Justicia, confirmó la misma, “al pedir explicaciones (el demandante) sobre la intervención policial a un superior...” (fojas 16), por lo que se acredita que al recurrente no le correspondía una sanción tan drástica.

 

4.      Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, no obstante, se deja a salvo el derecho a la indemnización que le pudiera corresponder para que lo haga valer en la forma y vía correspondiente. 

 

5.      Respecto al ascenso solicitado por el demandante como indemnización, éste se otorga de acuerdo a lo establecido por las normas policiales pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a don Javier Adán Ramos Pereda las Resoluciones Ministeriales N.os  0041-2001-IN/PNP, 0155-2000-IN/PNP y 1274-96-IN/PNP; ordena se le reincorpore a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento de todos sus derechos y prerrogativas inherentes a su grado, e IMPROCEDENTE respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado y al otorgamiento del grado inmediato superior. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA