EXP. N.° 1230-2001-AA/TC
ÁNCASH
JAVIER ADÁN RAMOS PEREDA
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Adán Ramos Pereda,
contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Áncash, de fojas 180, su fecha 19 de setiembre de 2001, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 8
de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior,
a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N.°
1274-96-IN/PNP, de fecha 23 de diciembre de 1996, mediante la cual se le pasa
de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria;
la Resolución Ministerial N.° 0041-2001-IN/PNP, de fecha 12 de enero de 2001,
que lo pasa al retiro por límite de permanencia en la situación de
disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 0155-2000-IN/PNP, de fecha 4 de
febrero de 2000, que denegó su solicitud de reingreso a la situación de
actividad. Solicita su reincorporación a la situación de actividad en el mismo
grado que desempeñaba, el reconocimiento del tiempo de servicios fuera de la
institución, las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo no
trabajado, y, como indemnización, el otorgamiento del grado inmediato superior.
Sostiene que fue pasado a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria, por la presunta comisión de los delitos de insulto al superior,
contra la administración de justicia, así como por faltas contra las normas de
cortesía y contra el compañerismo, a pesar de que, con fecha 28 de noviembre de
1995, la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia Militar –II Zona
Judicial de la PNP- declaró no haber mérito para la apertura de instrucción.
Agrega que, por los mismos hechos, la Sub Región PNP de Chimbote lo denunció
ante la Fiscalía Provincial del Santa por el presunto delito de abandono de
personas en peligro y contra la función jurisdiccional, y que el Ministerio
Público resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal; sin embargo,
nuevamente se le denunció por el presunto delito de insulto al superior, pero,
esta vez, fue sentenciado a un mes de reclusión condicional, por lo que sostiene
que se ha violado el artículo 139°, inciso 13) de la Constitución, referido a
la prohibición de revivir procesos fenecidos, así como sus derechos a la
libertad de trabajo y de petición, al no haberse resuelto su recurso de
apelación.
El escrito de contestación
de la demanda fue declarado extemporáneo a fojas 181, y, por lo tanto, rebelde
el Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huaraz, con fecha 12 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, considerando que la
irresponsabilidad penal no puede servir de sustento para enervar la sanción
administrativa producto de haber incurrido en graves hechos que atentan contra
la disciplina, el servicio, honor, decoro y otros.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que la resolución que pasa al demandante a situación de
retiro, resulta arreglada a ley.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso, se ha comprobado que el demandante fue
sancionado dos veces por los mismos
hechos que conllevaron, primero, su pase a la situación de disponibilidad y,
luego, al retiro de la institución policial. En efecto, como se desprende de la
propia resolución ministerial por la que se resuelve su pase a la situación de
disponibilidad, el demandante, con fecha 14 de junio de 1995, esto es, con
anterioridad a esta severa sanción disciplinaria, ya había sido sancionado con
diez días de arresto de rigor.
2.
En este sentido, por más que se haya declarado
que la anterior sanción que se impuso al demandante quedó sin efecto, debe
tenerse en cuenta que su naturaleza consistente en privar del ejercicio de
diversas libertades al recurrente como resultado del “arresto de rigor”, no
queda sin efecto en virtud de la simple declaración de un acto administrativo,
dado que ésta se ejecutó irreversiblemente el día en que se impuso; además como ya lo tiene definido
este Colegiado desde la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC,
tal proceder resulta manifiestamente contrario al debido proceso y,
particularmente, al principio non bis in
ídem.
3.
A
mayor abundamiento, el pase a la situación de disponibilidad no podía
entenderse como una medida disciplinaria, pues, a esa fecha, no había falta
administrativa declarada, y el pase a la situación de retiro resulta
absolutamente desproporcionado, dado que el Juez Instructor Permanente de
Chiclayo, al condenar al demandante a un mes de reclusión por el delito de
insulto al superior, lo hizo “al no estar plenamente acreditada la agresión...”
(fojas 14), y la Primera Zona Judicial del Consejo Superior de Justicia,
confirmó la misma, “al pedir explicaciones (el demandante) sobre la
intervención policial a un superior...” (fojas 16), por lo que se acredita que
al recurrente no le correspondía una sanción tan drástica.
4.
Conforme lo ha establecido el Tribunal
Constitucional en diversa jurisprudencia, la remuneración es la
contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido
en el caso de autos, no obstante, se deja a salvo el derecho a la indemnización
que le pudiera corresponder para que lo haga valer en la forma y vía
correspondiente.
5.
Respecto al ascenso solicitado por el
demandante como indemnización, éste se otorga de acuerdo a lo establecido por
las normas policiales pertinentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola,
la declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicables a don Javier Adán Ramos Pereda las Resoluciones Ministeriales N.os 0041-2001-IN/PNP, 0155-2000-IN/PNP y 1274-96-IN/PNP;
ordena se le reincorpore a la situación de actividad de
la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento de todos sus derechos y
prerrogativas inherentes a su grado, e IMPROCEDENTE
respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no
laborado y al otorgamiento del grado inmediato superior. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA