EXP.
N.° 1233-2002-AA/TC
SAN
MARTÍN
CRÓVER
GARCÍA VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Cróver García Vásquez contra
la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, de fojas 140, su fecha 11 de abril de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de octubre de 2001, interpone acción de
amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), a fin de que se declaren
inaplicables a su caso las Resoluciones Directorales N.os 0593-87-DDS-SM/OP,
de fecha 9 de septiembre de 1987, y 1409-DGP-IPSS-88, de fecha 7 de marzo de
1988, alegando que vulneran su derecho consagrado en el artículo 24° de la
Constitución. Refiere, que ocupa el nivel remunerativo de carrera III,
correspondiéndole el nivel remunerativo
VIII, en mérito de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.°
2015-PE-IPSS-86, de fecha 4 de diciembre de 1986.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda precisando que el
demandante, en la fecha en que se emitió la Resolución de Presidencia Ejecutiva
N.° 2015-PE-IPSS-86, trabajaba en el Ministerio de Salud, por lo que no le es
aplicable dicha resolución, ya que comprendía únicamente los trabajadores del
IPSS.
El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 11 de enero de 2002, declaró
infundada la excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar
que el demandante, con fecha 6 de setiembre de 2001, presentó solicitud de
recategorización, la cual no fue resuelta dentro del plazo de ley, por lo que
al no haber interpuesto los recursos impugnativos previstos en el D.S. N.°
002-94-JUS, no ha cumplido con agotar la vía administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Dado
que tanto la resolución de primera instancia como la recurrida se amparan en la
falta de agotamiento de la vía administrativa para desestimar la acción de
autos, antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso
analizar si dicha vía debió agotarse.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona las Resoluciones
Directorales N.os 0593-87-DDS-SM/OP, del 9 de setiembre de 1987, y
1409-DGP-IPSS-88, del 7 de marzo de 1988, pues considera que ambas vulneran su
derecho constitucional a una remuneración equitativa y suficiente. De la revisión de autos no se advierte que el
demandante haya interpuesto contra éstas, dentro del plazo de ley, los recursos
impugnativos que establecía el D.S. N.° 002-94-JUS, aplicable al caso de autos.
Por lo que dichas resoluciones han quedado como actos firmes o consentidos,
resultando su recurribilidad vetada por el transcurso del plazo establecido
para su impugnación, sin que el demandante haya interpuesto el recurso
correspondiente.
2. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, prescrita por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA