EXP. N.° 1233-2002-AA/TC

SAN MARTÍN

CRÓVER GARCÍA VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cróver García Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 140, su fecha 11 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), a fin de que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones Directorales N.os 0593-87-DDS-SM/OP, de fecha 9 de septiembre de 1987, y 1409-DGP-IPSS-88, de fecha 7 de marzo de 1988, alegando que vulneran su derecho consagrado en el artículo 24° de la Constitución. Refiere, que ocupa el nivel remunerativo de carrera III, correspondiéndole el  nivel remunerativo VIII, en mérito de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 2015-PE-IPSS-86, de fecha 4 de diciembre de 1986.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda precisando que el demandante, en la fecha en que se emitió la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 2015-PE-IPSS-86, trabajaba en el Ministerio de Salud, por lo que no le es aplicable dicha resolución, ya que comprendía únicamente los trabajadores del IPSS.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 11 de enero de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que el demandante, con fecha 6 de setiembre de 2001, presentó solicitud de recategorización, la cual no fue resuelta dentro del plazo de ley, por lo que al no haber interpuesto los recursos impugnativos previstos en el D.S. N.° 002-94-JUS, no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Dado que tanto la resolución de primera instancia como la recurrida se amparan en la falta de agotamiento de la vía administrativa para desestimar la acción de autos, antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso analizar si dicha vía debió agotarse.

 

En el caso de autos, el recurrente cuestiona las Resoluciones Directorales N.os 0593-87-DDS-SM/OP, del 9 de setiembre de 1987, y 1409-DGP-IPSS-88, del 7 de marzo de 1988, pues considera que ambas vulneran su derecho constitucional a una remuneración equitativa y suficiente. De  la revisión de autos no se advierte que el demandante haya interpuesto contra éstas, dentro del plazo de ley, los recursos impugnativos que establecía el D.S. N.° 002-94-JUS, aplicable al caso de autos. Por lo que dichas resoluciones han quedado como actos firmes o consentidos, resultando su recurribilidad vetada por el transcurso del plazo establecido para su impugnación, sin que el demandante haya interpuesto el recurso correspondiente.

 

2.      En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, prescrita por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA