EXP. N.° 1234-2001- AC/TC

LAMBAYEQUE

WILLIAM ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados, Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don William Enrique Torres Hernández contra la sentencia de la  Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 160, su fecha 23 de agosto de 2001, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de que se acate el Acuerdo Municipal de fecha 29 de diciembre de 1998, por el que se dispuso que los “trabajadores municipales que tengan más de un año de servicios se acogen a las disposiciones de las partidas presupuestarias 01” (sic); asimismo, solicita ingresar a la carrera administrativa. Afirma que ingresó a laborar en la municipalidad demandada el 3 de enero de 1994, y que hasta la fecha ha prestado servicios al Estado durante 7 años, un mes y 18 días. Refiere que la municipalidad está obligada a dar cumplimiento al acuerdo respecto a los trabajadores que hayan laborado más de un año en forma permanente e ininterrumpida; por lo tanto, los trabajadores contratados con más de un año de servicios están comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que  el Acta de Sesión del Acuerdo de Concejo está referida únicamente a respetar la estabilidad laboral del personal contratado que cuenta más de un año de servicios en la institución. Señala que el acuerdo municipal mencionado contraviene el artículo 28.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa de Remuneraciones del Sector Público, por cuanto el actor pretende pasar de la situación de trabajador contratado a la de permanente; precisa asimismo que los requisitos necesarios para ingresar a la carrera administrativa están establecidos en  el Decreto Ley N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.        

 

  El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de abril de 2001, declara fundada la demanda por considerar que de autos se aprecia que el Acuerdo de Concejo se aprobó por mayoría respecto a los trabajadores contratados con más de un año de servicios, por lo que la demandada debe cumplir con dicho acuerdo, pues así lo dispone taxativamente el inciso 3) del artículo 47.° de la Ley N.° 23853.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no laboró en una plaza vacante determinada; por lo tanto, no tiene un derecho reconocido, cierto, claro y exigible; asimismo, estima que no pasa de ser una expectativa cuya concreción requiere ser implementada en las condiciones que la ley señala.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el artículo 5.°, literal “c”, de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la presente acción es que se dé cumplimiento al Acuerdo Municipal de fecha 29 de diciembre de 1998, por el que se dispuso que los “trabajadores municipales que tengan más de un año de servicios se acogen a las disposiciones de las partidas presupuestarias 01” (sic); asimismo, el recurrente solicita ingresar a la carrera administrativa.

 

3.      Es menester precisar que el Acuerdo Municipal de fecha 29 de diciembre de 1998, cuya exigibilidad invoca el demandante, no se encuentra vigente, pues mediante Acuerdo Municipal N.° 023-2001-MDJLO/A, de fecha 6 de marzo de 2001, se dispuso declarar su nulidad, motivo por el cual no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional, por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

 

4.      En cuanto a la solicitud de ingreso en la carrera administrativa, no se ha probado en autos que la demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por otro lado, cabe acotar que la Resolución de Alcaldía N.° 2038-2000-MDJL/A, de fecha 6 de noviembre de 2000, en su artículo 1.° dispuso declarar improcedente la solicitud de ingreso, materia de la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARITIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA