EXP. N.° 1235-2001-AA/TC

LIMA

RÓMULO JONÁS PONCE SANTAMARÍA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Jonás Ponce Santamaría, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 1 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 7 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0046-99-IN/PNP, de fecha 13 de enero de 1999, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por lo que solicita su reincorporación inmediata a la PNP y la restitución de todos los derechos inherentes a su grado. Sostiene que fue pasado al retiro por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, por lo cual fue denunciado ante el Fuero Privativo Militar, que lo absolvió de los cargos imputados; agrega que las sanciones administrativas debieron aplicarse por faltas debidamente comprobadas, cosa que no ocurrido. Alega que se han violado sus derechos al trabajo, al debido proceso, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior  a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos; refiere que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo con la ley y los reglamentos internos que rigen a la PNP, al haberse determinado que el demandante había incurrido en graves faltas que afectan seriamente la disciplina, el honor, el decoro y el prestigio institucional. Agrega que la sanción disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de julio de 2000, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad; en consecuencia, improcedente la demanda, por  considerar que el demandante ha excedido el plazo de 60 días hábiles para interponer la demanda. 

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, y la confirmó en lo demás que contiene, al haber sido considerado el demandante como autor del delito de falsedad por el Consejo Supremo de Justicia Militar, motivo por el cual se le aplicó la cuestionada sanción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 1 de autos se acredita que la resolución impugnada, de fecha 13 de enero de 1999, se sustenta en que el recurrente fue el presunto autor de los delitos contra la fe pública –falsificación de documentos– y otros. 

 

2.      Si bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito contra la fe pública – falsificación de documentos, por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 24 de noviembre de 1999, también lo es que ésta lo encontró responsable del delito de falsedad, no habiendo podido condenarlo en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito.

 

3.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución Política, las Fuerzas Policiales requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA