EXP. N.° 1235-2001-AA/TC
LIMA
RÓMULO JONÁS PONCE SANTAMARÍA
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rómulo Jonás Ponce Santamaría, contra la sentencia de la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138,
su fecha 1 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 7
de abril de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y
el Director General de la Policía Nacional, a fin de que se declare inaplicable
la Resolución Suprema N.° 0046-99-IN/PNP, de fecha 13 de enero de 1999, que
dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida
disciplinaria, por lo que solicita su reincorporación inmediata a la PNP y la
restitución de todos los derechos inherentes a su grado. Sostiene que fue
pasado al retiro por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la
modalidad de falsificación de documentos, por lo cual fue denunciado ante el
Fuero Privativo Militar, que lo absolvió de los cargos imputados; agrega que
las sanciones administrativas debieron aplicarse por faltas debidamente
comprobadas, cosa que no ocurrido. Alega que se han violado sus derechos al
trabajo, al debido proceso, entre otros.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello,
niega y contradice la demanda en todos sus extremos; refiere que la resolución
cuestionada ha sido emitida de acuerdo con la ley y los reglamentos internos
que rigen a la PNP, al haberse determinado que el demandante había incurrido en
graves faltas que afectan seriamente la disciplina, el honor, el decoro y el
prestigio institucional. Agrega que la sanción disciplinaria es independiente
de la responsabilidad penal
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14
de julio de 2000, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y fundada la excepción de caducidad; en consecuencia,
improcedente la demanda, por considerar
que el demandante ha excedido el plazo de 60 días hábiles para interponer la
demanda.
La recurrida, revocando en
parte la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la
demanda, y la confirmó en lo demás que contiene, al haber sido considerado el
demandante como autor del delito de falsedad por el Consejo Supremo de Justicia
Militar, motivo por el cual se le aplicó la cuestionada sanción.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 1 de autos se acredita que la resolución impugnada, de fecha 13 de enero
de 1999, se sustenta en que el recurrente fue el presunto autor de los delitos
contra la fe pública –falsificación de documentos– y otros.
2.
Si
bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito contra la fe pública –
falsificación de documentos, por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de
Justicia Militar, con fecha 24 de noviembre de 1999, también lo es que ésta lo
encontró responsable del delito de falsedad, no habiendo podido condenarlo en
razón del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito.
3.
En
consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, ya
que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la
Constitución Política, las Fuerzas Policiales requiere contar con personal de
conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las
leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA