EXP. N.° 1235-2002-AA/TC

DEL SANTA

LEOPOLDO GONZÁLEZ PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leopoldo González Pérez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 65, su fecha 2 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 260-PJ-DIV-Pens-IPSS-87, y se disponga que la demandada expida nueva resolución, abonándole el reintegro de los saldos diferenciales devengados, incluyendo intereses, en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.º 19990. Sostiene que la pensión que percibe es diminuta.

La emplazada no absolvió el trámite de contestación de la demanda.

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 23 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, a la fecha de la contingencia, el recurrente contaba 60 años de edad y 14 años de aportaciones, otorgándosele pensión conforme a los artículos 48º y 73º del Decreto Ley N.º 19990, y, como oportunamente no fue materia de impugnación, dicha resolución quedó consentida, por lo que la demanda resulta extemporánea.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

De los recaudos acompañados a la demanda no se puede concluir de manera indubitable que el demandante haya aportado al Sistema Nacional de Pensiones el tiempo que indica –24 años–, toda vez que no acompaña copia de las planillas de pago, de la liquidación de los beneficios sociales, ni ningún documento que produzca certeza respecto a sus afirmaciones; asimismo, se aprecia que recibe una pensión que le fue otorgada con la exclusiva aplicación del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la liquidación practicada, que obra en autos a fojas 3, se realizó conforme a ley, por lo que no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA