EXP. N.º 1236-2001-AA/TC

LIMA

JUAN NICOLÁS ZAPATA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Nicolás Zapata Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 27 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le reincorpore al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, se le abone su pensión de cesantía, así como se le pague los devengados, intereses, costos y costas. Indica que ingresó a laborar el 16 de mayo de 1962 en la empresa IPC- Compañía Internacional de Petróleos y que, posteriormente, fue registrado en las planillas de Petroperú S.A, acumulando un total de más de 32 años de servicios, hasta su fecha de cese laboral ocurrido el 18 de enero de 1996. Agrega que, al amparo de la Ley N.º 24366, solicitó su reincorporación al citado régimen previsional, pedido que fue aceptado mediante la Carta PP-RINO-BE-732-89, de fecha 4 de octubre de 1989.

Los emplazados contestan la demanda y manifiestan que el demandante no ha podido demostrar cuál es el daño que considera irreparable, toda vez que su desincorporación del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 no produjo afectación en su patrimonio. Agregan que el demandante no ha cumplido con agotar los mecanismos establecidos en la ley para impugnar los efectos de las acciones adoptadas por Petroperú S.A.

El Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de abril de 2000, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se pague al actor su pensión de cesantía de acuerdo con el Decreto Ley N.º 20530; asimismo, la declaró improcedente respecto al pago de devengados más intereses, costos y costas. Considera que el demandante cumplió lo dispuesto en dicho decreto ley y en la Ley N.º 24366. Sostiene que el acto que anuló su incorporación a dicho régimen resulta ilegal, porque no observó el procedimiento y los plazos establecidos por la ley para anular una resolución.

La recurrida revocó la apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró improcedente en todos sus extremos, y la confirmó en cuanto declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de legitimidad del demandado. Considera que el derecho invocado como vulnerado no se encuentra reconocido por las entidades competentes.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 10° de la Constitución Política vigente garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse.
  2. En este sentido, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, ha señalado que "[...] la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado".
  3. De la revisión de autos se advierte que, mediante la Carta PP-RINO-BE-732-89, de fecha 4 de octubre de 1989, el demandante fue incorporado por la demandada al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política de 1993.
  4. Si la empresa Petróleos del Perú consideraba que el demandante fue incorporado indebidamente al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 20530, debió proceder a modificar o anular la citada carta, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 112.º y siguientes del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, aplicables al asunto materia de autos o, en todo caso, recurrir, para lograr su propósito, a la vía judicial.
  5. En consecuencia, la demandada no puede desconocer los derechos adquiridos por el demandante en materia pensionaria, entendiéndose por estos a los que han entrado en su dominio y foman parte de él, y de los cuales ya no puede privársele en sede administrativa, conforme a los criterios planteados por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC.
  6. Las pensiones que asumen el carácter alimentario del trabajador y sustituyen al salario, son irrenunciables, conforme a lo establecido por el artículo 57.° de la Constitución Política de 1979, principio reiterado en el artículo 26°, inciso 2), de la Carta de 1993.
  7. La petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas han generado debe ser amparada, según lo expuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme al artículo 55.° de su Ley Orgánica N.° 26435.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la decisión contenida en la Carta GEA-REH-1206-91, de fecha 6 de junio de 1991, y ordena que Petróleos del Perú S.A cumpla con pagarle su pensión de cesantía por sus 32 años, 11 meses y 16 días de servicios prestados al Estado; asimismo, que se le abone sus pensiones devengadas con los intereses que se hayan generado desde la fecha en que correspondía cada pago, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530, ampliatorias y modificatorias y demás normas conexas que resulten aplicables al caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA