EXP. N.º 1236-2001-AA/TC
LIMA
JUAN NICOLÁS ZAPATA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Nicolás Zapata Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 27 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le reincorpore al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, se le abone su pensión de cesantía, así como se le pague los devengados, intereses, costos y costas. Indica que ingresó a laborar el 16 de mayo de 1962 en la empresa IPC- Compañía Internacional de Petróleos y que, posteriormente, fue registrado en las planillas de Petroperú S.A, acumulando un total de más de 32 años de servicios, hasta su fecha de cese laboral ocurrido el 18 de enero de 1996. Agrega que, al amparo de la Ley N.º 24366, solicitó su reincorporación al citado régimen previsional, pedido que fue aceptado mediante la Carta PP-RINO-BE-732-89, de fecha 4 de octubre de 1989.
Los emplazados contestan la demanda y manifiestan que el demandante no ha podido demostrar cuál es el daño que considera irreparable, toda vez que su desincorporación del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 no produjo afectación en su patrimonio. Agregan que el demandante no ha cumplido con agotar los mecanismos establecidos en la ley para impugnar los efectos de las acciones adoptadas por Petroperú S.A.
El Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de abril de 2000, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se pague al actor su pensión de cesantía de acuerdo con el Decreto Ley N.º 20530; asimismo, la declaró improcedente respecto al pago de devengados más intereses, costos y costas. Considera que el demandante cumplió lo dispuesto en dicho decreto ley y en la Ley N.º 24366. Sostiene que el acto que anuló su incorporación a dicho régimen resulta ilegal, porque no observó el procedimiento y los plazos establecidos por la ley para anular una resolución.
La recurrida revocó la apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró improcedente en todos sus extremos, y la confirmó en cuanto declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de legitimidad del demandado. Considera que el derecho invocado como vulnerado no se encuentra reconocido por las entidades competentes.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la decisión contenida en la Carta GEA-REH-1206-91, de fecha 6 de junio de 1991, y ordena que Petróleos del Perú S.A cumpla con pagarle su pensión de cesantía por sus 32 años, 11 meses y 16 días de servicios prestados al Estado; asimismo, que se le abone sus pensiones devengadas con los intereses que se hayan generado desde la fecha en que correspondía cada pago, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530, ampliatorias y modificatorias y demás normas conexas que resulten aplicables al caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA