EXP. N.° 1236-2002-AA/TC

LIMA

ALAÍN ELÍAS CASO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alaín Elías Caso contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 12 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, para que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 049-2001-AG, de fecha 8 de febrero de 2001, que declara nula la Resolución Ministerial N.° 0825-99-AG, de fecha 21 de octubre de 1999, la cual declaraba procedente su denuncio de tierras eriazas de una extensión de ciento treinta hectáreas (130 has.), para crianza de camarones, ubicadas en la localidad de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica. Sostiene que el trámite administrativo sobre su denuncio lleva quince años, por lo que las normas legisladas posteriormente no son aplicables a su solicitud; asimismo, manifiesta que el plazo para formular la nulidad de la resolución que le favorecía ya había vencido, razón por la que se consideró consentida; arguye, además, que la resolución cuestionada es ilegal, ya que pretende regularizar o legalizar otros denuncios de hace dos años, perjudicando el suyo que tiene muchos más años. Alega que existe violación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 2°, incisos 2), 15), 16), 17) y 20); 51° y 103° de nuestra Carta Política Fundamental.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, en razón de que el denuncio no está dirigido a desarrollar ninguna actividad agraria. Asimismo, respecto a los demás argumentos del demandante, señala que no es cierto que se le haya aplicado la ley en forma retroactiva, por cuanto el Decreto Ley N.° 17752, vigente entonces, establecía que son de propiedad inalienable e imprescriptible a favor del Estado los cauces de las aguas y álveolos, lo que concuerda con lo estipulado en el Decreto Supremo N.° 012-94-AG, que también declara intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos; en cuanto al plazo para anular una resolución administrativa, alega que su término es de tres años, conforme a lo establecido por el artículo 110.° del D. S. N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.° 26960.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 57, con fecha 29 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, aduciendo principalmente que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 2, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, la acuicultura está considerada como actividad agropecuaria; por lo tanto, es factible la crianza de camarones.

La recurrida revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que la nulidad de la Resolución Ministerial N.° 0825-99-AG se dio cuando aún estaba vigente la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.° 26960. Además, sostiene que la acción de amparo es de naturaleza restitutiva y no constitutiva de derechos; por consiguiente, no se puede revisar la discrecionalidad de la autoridad administrativa sobre el criterio adoptado respecto a la condición de las tierras materia del denuncio.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, el Tribunal aprecia que la resolución cuestionada (Resolución Suprema N.° 049-2001-AG) ha sido expedida dentro del plazo que establece la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.° 26960, modificatoria del artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que la Administración Publica ha obrado legítimamente, sin haber vulnerado el derecho al debido proceso del demandante. Más aún, este Colegiado considera que la sentencia de inconstitucionalidad de fecha 9 de mayo de 2001 (Exp. N.° 004-2000-AI/TC) tiene aplicación ex nunc, conforme a lo que dispone el artículo 35.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
  2. Respecto de la alegación del demandante sobre la aplicación retroactiva de normas en la resolución que se impugna, se observa que ella se sustenta en el Decreto Supremo N.° 012-94-AG, el que, si bien fue promulgado con posterioridad a la solicitud de concesión, se basa en la Ley N.° 17752, de Aguas, del 24 de julio de 1969, anterior al mismo, y en cuyo artículo 5°, inciso c), se define como propiedad inalienable del Estado los cauces de los ríos. En todo caso, la discusión respecto de si el área comprendida en el denuncio del demandante abarca zonas intangibles no puede ser dilucidada en la presente vía, más aún si la prueba aportada por él ha sido refutada por el demandado. Asimismo, de los actuados se desprende que el objeto de la reclamación administrativa es el desarrollo de la producción acuícola, lo que imposibilita al demandante la prosecución de su trámite administrativo ante la demandada toda vez que por la especialidad de la labor que persigue, el trámite se debe realizar ante el Sector de Pesquería, en aplicación de la Ley N.° 27460 y demás disposiciones conexas. Siendo de observancia, además, en este caso, lo que establece el artículo 5.°, inciso c), del Decreto Ley N.° 17752, Ley General de Aguas.
  3. En consecuencia, en este proceso constitucional no son de aplicación los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 23506, ya que no existe vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA