EXP. N.° 1237-2002-AA/TC
LIMA
JESÚS OSORIO HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Osorio Hurtado contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 23 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se le fije una nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, y se le pague los reintegros en virtud del reajuste solicitado. Afirma que mediante Resolución N.º 645-93, de fecha 2 de agosto de 1993, se le otorgó una pensión aplicándole el Decreto Ley N.º 25967, en forma retroactiva, sin tomarse en cuenta que cesó en sus actividades laborales el 16 de noviembre de 1991, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 19990, así como la Ley de Jubilación Minera N.º 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que establece que el trabajador minero que realiza su labor en la fundición de minerales, que haya alcanzado los 50 años de edad y 20 años de aportaciones, tiene derecho a percibir la pensión de jubilación completa.
La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad; de otro lado, solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que se solicita el otorgamiento de un derecho no reconocido previamente, esto es, el derecho de gozar de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 25009, situación que contraviene la esencia de la acción de amparo. Agrega que la pensión de jubilación del recurrente fue resuelta el 2 de agosto de 1993, conforme al D.L. N.º 25967 cuando este se encontraba vigente, y que el actor pretende que se revise una resolución administrativa en sede judicial.
El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pues contaba 58 años de edad y 27 años de aportaciones; en consecuencia, se vulneraron sus derechos adquiridos. De otro lado, desestimó las pretensiones relativas a que el demandante se encontraba comprendido en los alcances de la Ley N.° 25009, así como lo relativo al pago de reintegros, supuestos que deben ser reclamados ante la autoridad competente.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado fehacientemente el derecho a la pensión de jubilación minera según el D.L. N.º 25009.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.º 645-93, de fecha 2 de agosto de 1993; y ordena que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación a favor del demandante, con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y a la Ley N.º 25009 y su Reglamento, así como el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA