E XP. N.° 1237-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

TEOBALDO RUMICHE FIESTAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 12 de junio de 2003

 

VISTOS

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Teobaldo Rumiche Fiestas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 18, su fecha 17 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,           .

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente acción de hábeas corpus es que se ordene el inmediato traslado del recurrente desde el Establecimiento Penitenciario de Picsi, Chiclayo, hasta el Establecimiento Penitenciario de Río Seco, Piura, alegando haber sido trasladado arbitrariamente hasta el primero de los centros antes mencionados, vulnerándose, de este modo, sus derechos a la unidad familiar y a permanecer en un establecimiento penitenciario en condiciones adecuadas para su salud.

 

2.      Que, a fojas 38, se aprecia el Oficio N.° 516-03-JEFSEPEN-EPMSP/IE, de fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Picsi, Chiclayo, informa al Presidente de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente fue trasladado del establecimiento penitenciario que preside al Establecimiento Penitenciario de Río Seco, Piura, debido a un mandato judicial.

 

3.      Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las acciones de garantía no proceden “En caso de haber cesado la violación o la amenaza de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”. En ese sentido, de autos aparece que el recurrente se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco, Piura; por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, valga recordar que el traslado de internos se encuentra dentro de las facultades del Instituto Nacional Penitenciario, debiendo realizarse, si así se dispone, observando estrictamente las reglas establecidas al efecto y con el respeto respectivo de los derechos de los internos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA