E
XP. N.° 1237-2003-HC/TC
LAMBAYEQUE
TEOBALDO
RUMICHE FIESTAS
Chiclayo,
12 de junio de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Teobaldo Rumiche Fiestas
contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 18, su fecha 17 de enero de
2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos; y, .
1.
Que el objeto de la presente acción de hábeas
corpus es que se ordene el inmediato traslado del recurrente desde el
Establecimiento Penitenciario de Picsi, Chiclayo, hasta el Establecimiento
Penitenciario de Río Seco, Piura, alegando haber sido trasladado
arbitrariamente hasta el primero de los centros antes mencionados,
vulnerándose, de este modo, sus derechos a la unidad familiar y a permanecer en
un establecimiento penitenciario en condiciones adecuadas para su salud.
2.
Que, a fojas 38, se aprecia el Oficio N.°
516-03-JEFSEPEN-EPMSP/IE, de fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual el
Director del Establecimiento Penitenciario de Picsi, Chiclayo, informa al
Presidente de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que, con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente fue
trasladado del establecimiento penitenciario que preside al Establecimiento
Penitenciario de Río Seco, Piura, debido a un mandato judicial.
3.
Que
el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
establece que las acciones de garantía no proceden “En caso de haber cesado la
violación o la amenaza de un derecho constitucional, o si la violación se ha
convertido en irreparable”. En ese sentido, de autos aparece que el recurrente
se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco, Piura;
por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por
haberse producido la sustracción de la materia.
4.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, valga
recordar que el
traslado de internos se encuentra dentro de las facultades del Instituto
Nacional Penitenciario, debiendo realizarse, si así se dispone, observando
estrictamente las reglas establecidas al efecto y con el respeto respectivo de
los derechos de los internos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola,
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por
haberse producido la sustracción de la materia. Dispone su publicación conforme
a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA