EXP. N.° 1238-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
BENJAMÍN HARO JULIÁN
En Lima, a los 8 días del
mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Benjamín Haro Julián contra la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
85, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 023170-98-ONP/DC del 10 de setiembre de 1998, que le otorga pensión
aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º
determina el tope máximo de pensión, se ordene la calificación y otorgamiento de
pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el
pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta.
Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión, y que,
sin embargo, al momento de liquidarla se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967,
que le otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos
constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que al
demandante se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo dispuesto en el
artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que se le ha aplicado el Decreto Ley
N.º 25967 porque fue durante la vigencia de dicha norma que el demandante
cumplió con los requisitos para gozar de pensión.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de diciembre de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía los
requisitos para gozar de pensión antes de entrar en vigencia el Decreto Ley Nº
25967; consecuentemente, su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno
al demandante.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirmó.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso sub exámine el recurrente
sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto
Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967; y consecuentemente, que se le
debe otorgar sin tope alguno (pensión máxima).
2.
Respecto
a que se le haya calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.°
25967, cabe enfatizar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de
pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha
aplicado retroactivamente la norma que cuestiona.
3.
En
cuanto al tope aducido, como ya se ha precisado en reiterada jurisprudencia, el
artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante decreto supremo
se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente
teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la
economía nacional, en concordancia con la orientación de la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución vigente; por consiguiente, no se puede
pretender una suma mayor a la establecida como pensión máxima dentro de este
régimen previsional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN