EXP. N.° 1238-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

BENJAMÍN HARO JULIÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Benjamín Haro Julián contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 85, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 023170-98-ONP/DC del 10 de setiembre de 1998, que le otorga pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el tope máximo de pensión, se ordene la calificación y otorgamiento de pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión, y que, sin embargo, al momento de liquidarla se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que al demandante se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que se le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967 porque fue durante la vigencia de dicha norma que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía los requisitos para gozar de pensión antes de entrar en vigencia el Decreto Ley Nº 25967; consecuentemente, su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno al demandante.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirmó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine el recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967; y consecuentemente, que se le debe otorgar sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      Respecto a que se le haya calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe enfatizar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha aplicado retroactivamente la norma que cuestiona.

 

3.      En cuanto al tope aducido, como ya se ha precisado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, en concordancia con la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor a la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO