EXP. N.°1239-2001-AC/TC

LIMA

LUZMILA PARDO SUÁREZ VDA. DE NOGALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luzmila Pardo Suárez Vda. de Nogales contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializado de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 3 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 12 de abril de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Alcaldesa del Concejo Distrital de Rímac, doña Gloria Jaramillo Aguilar, por incumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.º 0649-94-MDR-DA, de fecha 5 de abril de 1994, mediante la cual se le reconoce el pago de dieciséis mil trescientos cinco nuevos soles con cincuenta y dos céntimos (S/. 16,305.52), por concepto de compensación por tiempo de servicios prestados en la mencionada municipalidad por su difunto esposo Julio Nogales García. Manifiesta que la demandante le adeuda la suma de seis mil ochocientos cinco nuevos soles (S/. 6,805.00), más intereses generados, y que a pesar de sus reclamos, persiste en no pagar.

La demandada sostiene que el difunto Julio Nogales García renunció y solicitó el abono por compensación de tiempo de servicios, por lo que se expidió la Resolución de Alcaldía N.º 0649-94-MDR-DA. Asimismo, se observó que la resolución antes mencionada adolecía de irregularidades, en atención a lo cual la municipalidad, por Acuerdo de Concejo N.º 79-99-MDR, de fecha 19 de junio de 1999 dispuso que se interponga acción de nulidad ante el Poder Judicial. De esta fue notificada la actora, quien debió agotar la vía administrativa interponiendo el recurso de revisión, establecido en el artículo 100.º del D.S. N.° 002-94-JUS.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de abril de 2000, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada en parte la demanda, por considerar que la demandada se encuentra obligada a cumplir con la resolución dictada en sus propios términos, pues ha sido expedida oportunamente por una autoridad competente; y la declaró improcedente en el extremo que se refiere al pago de los intereses legales.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta y la revocó en el otro extremo, declarando infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de acto administrativo alguno que disponga la entrega a la demandante del monto que pretende.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en las copias obrantes de fojas 45 a 49, la municipalidad emplazada interpuso acción de nulidad respecto de la Resolución de Alcaldía N.º 0649-94-MDR-DA, que otorgó el beneficio solicitado al entonces servidor renunciante; sin embargo, este proceso fue archivado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
  2. Resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haber quedado consentidas y, por ende, firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  3. La Resolución de Alcaldía N.º 0649-94-MDR-DA, de fojas 1 de autos, dispone en su artículo 3.° "otorgar a favor de Julio Nogales García la compensación por tiempo de servicios equivalente a dieciséis mil trescientos cinco nuevos soles con cincuenta y dos céntimos (S/. 16,305.52)".
  4. Si bien es cierto, como lo reconoce la demandante, la demandada ha cumplido con el pago en forma parcial, también lo es que hay un saldo de seis mil ochocientos cinco nuevos soles con cincuenta y dos céntimos (S/. 6,805.52), que deberá ser cancelado a la demandante, conforme al artículo 1236.° del Código Civil.
  5. Respecto a la pretensión del pago de los intereses que la suma no cancelada ha generado, la misma debe ser amparada, conforme a lo expuesto en los artículos 1242.° y siguientes del Código Civil. Este criterio es adoptado por el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo expuesto en el artículo 55.° de su Ley Orgánica N.° 26435, por el retardo injustificado por parte de la demandada en cancelar la suma contenida en su propia resolución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; consecuentemente, ordena que la Municipalidad de Rímac dé cumplimiento a la Resolución Administrativa N.º 0649-94-MDR-DA. Del mismo modo, que el Juez Ejecutor proceda a realizar el cálculo de la suma adeudada, conforme se ha expuesto en esta sentencia y disponga el pago correspondiente previa deducción de las sumas pagadas anteriormente por la demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA