EXP. N.° 1239-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
FEDERICO CAJUSOL ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Federico Cajusol Espinoza
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lambayeque, de fojas 87, su
fecha 9 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 3 de abril de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Concejo Distrital de Tumán, con
objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 307-2001-MDT, y
se ordene la inmediata reincorporación a sus labores, al haberse violado sus
derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a una remuneración digna y
justa, y a un debido proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el despido se dispuso
como sanción emanada del proceso adminstrativo instaurado en su contra por la
comisión de una falta administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la
infundada la demanda, por considerar que al recurrente se le impuso una sanción
con arreglo a ley, lo que en modo alguno vulnera su derecho a la estabilidad
laboral, ni mucho menos a una pensión digna y justa; y que se evidencia que la
racionalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, es conforme a derecho y
tiene como presupuesto fáctico la conducta del actor, no existiendo vulneración
al debido proceso.
La recurrida declaró improcedente la
demanda, por considerar que la presente controversia requiere de estación
probatoria, de la cual carece la acción de amparo.
1.
Con la Resolución de Alcaldía N.° 288-2001-MPT,
se instauró proceso administrativo en contra del recurrente, y mediante la
Resolución de Alcaldía N.° 307-2001-MDT, se lo sanciona con la destitución.
Posteriormente, el demandante interpone recurso de reconsideración, el cual fue
daclarado improcedente, y, finalmente, el de apelación, que fue declarado
inadmisible.
2.
De autos se advierte que el proceso administrativo
contra el actor se siguió con arreglo a ley. Por tanto, y de conformidad con el
artículo 109° de la Ley N.° 23853, aplicable al caso de autos, el Alcalde,
mediante resolución, ejerció la función señalada en el artículo 47°, inciso 13,
de la mencionada ley, la que lo autoriza a nombrar y remover al personal
administrativo; y todo ello en estricta concordancia con el artículo191°,
párrafo segundo, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA