EXP. N.° 1239-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

FEDERICO CAJUSOL ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Federico Cajusol Espinoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de abril de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra el Concejo Distrital de Tumán, con objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 307-2001-MDT, y se ordene la inmediata reincorporación a sus labores, al haberse violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a una remuneración digna y justa, y a un debido proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el despido se dispuso como sanción emanada del proceso adminstrativo instaurado en su contra por la comisión de una falta administrativa.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la infundada la demanda, por considerar que al recurrente se le impuso una sanción con arreglo a ley, lo que en modo alguno vulnera su derecho a la estabilidad laboral, ni mucho menos a una pensión digna y justa; y que se evidencia que la racionalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, es conforme a derecho y tiene como presupuesto fáctico la conducta del actor, no existiendo vulneración al debido proceso.

 

            La recurrida declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia requiere de estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la Resolución de Alcaldía N.° 288-2001-MPT, se instauró proceso administrativo en contra del recurrente, y mediante la Resolución de Alcaldía N.° 307-2001-MDT, se lo sanciona con la destitución. Posteriormente, el demandante interpone recurso de reconsideración, el cual fue daclarado improcedente, y, finalmente, el de apelación, que fue declarado inadmisible.

 

2.      De autos se advierte que el proceso administrativo contra el actor se siguió con arreglo a ley. Por tanto, y de conformidad con el artículo 109° de la Ley N.° 23853, aplicable al caso de autos, el Alcalde, mediante resolución, ejerció la función señalada en el artículo 47°, inciso 13, de la mencionada ley, la que lo autoriza a nombrar y remover al personal administrativo; y todo ello en estricta concordancia con el artículo191°, párrafo segundo, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA