EXP. N.° 1241-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS ROJAS CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta (s); Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rojas Chávez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 28 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.º 33363-2000-DC/ONP; solicita que su pensión de jubilación adelantada se calcule en los términos y condiciones señalados en el inciso a), artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967. Indica que se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada en forma diminuta e incompleta, al calcularse la remuneración de referencia tomando sólo 8 meses, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de su derecho pensionario de conformidad con el cálculo prescrito en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, el mismo que se ha aplicado correctamente, por lo que no existe violación a derecho alguno invocado a la demanda.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 33, con fecha 20 de agosto de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada y del documento de identidad del actor se advierte que, a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos para que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirma la apeada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine se evidencia que mediante la resolución impugnada, obrante a fojas 2, se reconoce al actor 30 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por consiguiente, su remuneración de referencia, al haber aportado durante 30 años, es igual al promedio mensual que resulte de dividir, entre 36 el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, tal como lo prescribe el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.
  2. Del cuadro resumen de aportaciones, que obra en autos a fojas 7, se evidencia que, en los últimos 36 meses, período que comprende desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1998, el actor sólo ha aportado 8 meses, desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 1998; en consecuencia, este Colegiado considera que no se ha producido violación alguna a los derechos invocados por el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara

improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA