EXP. N.° 1241-2002-AA/TC
LIMA
CARLOS ROJAS CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta (s); Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rojas Chávez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 28 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.º 33363-2000-DC/ONP; solicita que su pensión de jubilación adelantada se calcule en los términos y condiciones señalados en el inciso a), artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967. Indica que se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada en forma diminuta e incompleta, al calcularse la remuneración de referencia tomando sólo 8 meses, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de su derecho pensionario de conformidad con el cálculo prescrito en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, el mismo que se ha aplicado correctamente, por lo que no existe violación a derecho alguno invocado a la demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 33, con fecha 20 de agosto de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada y del documento de identidad del actor se advierte que, a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos para que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirma la apeada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA