EXP. N.° 1242-2001-AA/TC

LIMA

INDALECIO ZAIRA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Indalecio Zaira Ramos contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 16 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previcional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una bonificación complementaria por cumplir los requisitos establecidos en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita la inaplicación de las Resoluciones N.os 042891-98-ONP/DC y 37239-1999-DC/ONP, de fechas 15 de octubre de 1998 y 1 de diciembre de 1999, respectivamente, las mismas que vulneran su derecho constitucional a la igualdad ante la ley y de restricción de su derecho pensionario.

La emplazada contesta la demanda argumentando que lo que pretende realmente el demandante es la aplicación de una norma ordinaria y no de una con rango constitucional; agrega que existen antecedentes que determinan que al actor no le corresponde la bonificación a que se refiere la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y que la acción de amparo constitucional es viable para restituir derechos pero no para declararlos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 53, con fecha 31 de julio de 2000, declaró improcedente la demanda, al considerar que el demandante está peticionando la declaración de un derecho y que en la vía excepcional del amparo no se crean ni declaran derechos o nuevas relaciones jurídicas, sino sólo se protegen los consagrados en el texto constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución N.° 3132-94, de fecha 15 de noviembre de 1994, se le otorgó al recurrente pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el D.L. N.° 19990. Al pensionista no se le bonificó con el veinte por ciento (20%) de su remuneración aun cuando estaba comprendido en el Fondo Especial de Jubilación de Empleado Particulares (FEJEP) y a pesar de haber trabajado desde el 1 de marzo de 1960 hasta el 11 de febrero de 1992.
  2. Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del D.L. N.° 19990, los empleados comprendidos en dicho Fondo Especial que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad, hayan aportado por lo menos durante 10 años, y queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por acogerse al régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al D.L. N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acrediten al menos 25 años de servicios.
  3. En el presente caso, el demandante se encontraba comprendido en el FEJEP, en actividad y con 13 años de servicios; consecuentemente, al computarse las aportaciones para el otorgamiento de su referida pensión de jubilación al 1 de mayo de 1973, quedaba automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, al 11 de febrero de 1992, fecha en la que solicitó su pensión de jubilación, acreditaba tener 31 años y 11 meses de servicios, conforme aparece del Cuadro Resumen de Aportaciones y del Certificado de Trabajo que en copias obran a fojas 9 y 93, respectivamente.
  4. Reuniendo todos los requisitos legales señalados precedentemente, le corresponde la bonificación demandada, por lo que se ha afectado con la denegatoria su derecho constitucional a la seguridad social contemplado en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al caso del demandante la Resolución N.° 042891-98-ONP/DC; y reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión Constitucional, ordena que la emplazada cumpla con emitir nueva resolución incrementándole la bonificación de su remuneración de referencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA