EXP. N.° 1245-2000-AA/TC

LIMA

ÁNGEL ERNESTO

PÉREZ CAPCHA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Ernesto Pérez Capcha contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 26 de  setiembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la supuesta vulneración de su derecho constitucional a la propiedad. Solicita que se declare inaplicable el tercer considerando de la Resolución N.° 01-53-002286, de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual, al amparo de un dispositivo derogado, se declaró improcedente su solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva; asimismo, que se levanten las órdenes de captura dispuestas contra el vehículo de su propiedad por incumplimiento del pago de las papeletas de infracciones cometidas por terceras personas.

 

Señala que su solicitud de suspensión de la cobranza coactiva y  levantamiento de la orden de captura contra el vehículo de su propiedad, con placa de rodaje N.° UQ-4648, fue declarada improcedente mediante la resolución que se impugna, la cual se sustenta en el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT, cuyo artículo 5° señalaba: “[...]el vehículo responde por el pago de las infracciones de tránsito cometidas, cualquiera que sea el infractor del mismo”, y que fue derogado por el D.S. N.° 17-94-MTC, publicado el 18 de junio de 1994, en el cual no se establece que los propietarios de vehículos deban responder por papeletas de tránsito impuestas a terceras personas. Asimismo, sostiene que de acuerdo con el artículo 11° del decreto antes citado, los responsables del pago de la multa por infracciones al Reglamento de Tránsito son los propios infractores.

 

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al contestar la demanda, señala que en el Decreto Supremo N°. 17-94-MTC, “Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito”, no se estableció disposición alguna contraria al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 11-67-DGT, respecto a la responsabilidad del propietario del vehículo de las infracciones que cometa cualquier conductor del mismo, por lo que dicho artículo se encuentra vigente. Agrega que es válido iniciar un procedimiento de cobranza coactiva, conforme a la Ley N.°  26979.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Alega que la imposición de las papeletas por infracciones al tránsito no puede ser considerada violatoria de derechos constitucionales, pues éstas son sanciones que se emiten de acuerdo con las normas legales de cumplimiento obligatorio.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 92, con fecha 14 de febrero de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que al no haberse establecido disposición alguna contraria al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 11-DGT, esta norma mantiene su vigencia; por lo tanto, corresponde al propietario del vehículo responder de las infracciones cometidas por terceros.

 

La recurrida,  revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha demostrado la infracción constitucional que se denuncia; asimismo, que no son posibles dentro del marco del proceso de amparo el análisis y la valoración de pruebas, y confirmó la apelada en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si el propietario del vehículo es responsable de las infracciones de tránsito (no de transporte urbano) cometidas por terceras personas, conductoras de su vehículo, y si las órdenes de captura emitidas contra el vehículo como consecuencia de un proceso coactivo, vulneran el derecho de propiedad del demandante.

 

2.      Es necesario precisar que no existe en la demanda ningún cuestionamiento a la imposición de las papeletas de tránsito, pero sí al procedimiento coactivo originado a partir de su no cancelación.

 

3.      Por otro lado, la orden de captura dispuesta contra un vehículo proveniente de un proceso administrativo en el cual, supuestamente, se ha afectado la garantía del debido proceso, no implica la vulneración del contenido esencial del derecho de propiedad, por cuanto no afecta algún elemento del dominio, sino que constituye un medio para restablecer la legalidad; es decir, conmina al obligado a cumplir con las disposiciones legales, [y no es, en sí misma, un fin] por lo que no se observa vulneración al derecho de propiedad.

 

4.      Cabe, entonces, responder a la siguiente pregunta: ¿el propietario no conductor es el obligado a responder de las infracciones de tránsito cometidas con su vehículo?

A este respecto, el SAT argumenta que los artículos 1° y 5° del D.S. N.° 11-67-DGT determinan que, en caso de que el infractor no pague la multa, la autoridad se dirigirá contra el propietario, quien deberá responder por ella “en defecto de pago por parte del infractor”; además el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 030-81-TC señala que la autoridad de transporte podrá disponer la captura del vehículo cuyo conductor haya cometido la infracción, y se complementa con el artículo 212° del Decreto Legislativo 420, Código de Tránsito y Seguridad Vial, que establece que cuando no se pueda notificar al presunto infractor, se notificará al propietario del vehículo verificado en el registro respectivo. Dichas normas no han sido derogadas por el Decreto Supremo N°. 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones de Tránsito, ya que no se le oponen en ningún extremo. Sin embargo, este argumento no es compartido por el Tribunal, toda vez que el Decreto Legislativo N.° 420 derogó el artículo 6° del D.S. N.° 030-81-TC, estableciendo un procedimiento que incluía la notificación al propietario en caso de no poderse notificar al presunto infractor, mas no la asunción de responsabilidad respecto de las multas no canceladas. Asimismo, el artículo 212° del  Código de Tránsito y Seguridad Vial ha sido derogado en forma expresa por el numeral 9 de la Primera Disposición  [Derogatoria] del Código Procesal Civil y por la Ley N.° 26322.

 

5.      Precisamente, el artículo 2° de la Ley N.° 26322 dispone que mediante decreto supremo se tipificará las infracciones de tránsito y se determinará las sanciones correspondientes, así como los procedimientos a seguir, hecho que ha ocurrido al promulgarse el D.S. N.° 017-94-MTC, Reglamento de Infracciones de Tránsito, vigente a la fecha de imposición de las papeletas, en el presente caso. En dicho reglamento se establece que la sanción de multa impuesta por la comisión de infracciones, conlleva la medida cautelar accesoria de internamiento en el depósito de vehículos para el caso de las infracciones tipificadas en los literales E.2, E.9 y E.11, F.1, F.2 y F.4. El mismo decreto supremo dispone que, para levantar la orden de internamiento del vehículo, el conductor o el propietario deberá, además de subsanar la falta que determinó el internamiento, si fuese el caso,  cancelar la multa correspondiente.

 

6.      Algo similar ocurre con la medida accesoria cautelar de detención (policial) del vehículo  respecto de las infracciones tipificadas en los literales C.1, C.2, C.4, C.7, E.1, F.5, F.6 y F.7., pues el artículo 19° del reglamento citado establece que en los casos en que el infractor o el propietario no haya subsanado la falta que determinó la detención, el vehículo será internado en el depósito vehicular.

 

7.      Conforme a  nuestra normativa (Decreto Supremo N.° 017-94-MTC, aplicable al caso y derogado por el Decreto Supremo N.° 033-2001-MTC), es posible conminar al infractor o, en su defecto,  al propietario del vehículo a pagar la multa que le fuera impuesta; pero, ello no implica que, el propietario no infractor, iuris et de iure, esté obligado a cumplir con el pago de la multa impuesta; pues la pasividad del SAT, al no perseguir al infractor directo y, consecuentemente, requerirle el pago de dicha multa, a través de la imposición de medidas cautelares accesorias, vulnera el principio de proporcionalidad, que comprende el principio de congruencia; es decir, de adecuación o idoneidad de la medida para lograr el fin que se persigue.

 

8.      Se debe precisar, por último, que el ámbito de lo que se denomina “tránsito”, incluyen, en este caso, las actividades administrativas relativas al ordenamiento del desplazamiento y  circulación de los vehículos por las vías públicas. Sin embargo, debido al riesgo potencial que la utilización de los vehículos supone para la vida, integridad y seguridad de las personas, el propietario del vehículo debe vigilar su uso, ejercicio que forma parte de sus derechos y obligaciones concernientes al dominio sobre sus bienes, por lo que, en lo que respecta a las infracciones de tránsito cometidas por terceras personas, y, ante la imposibilidad de determinar quién es el responsable, puede conminarse, por la vía del desplazamiento, al propietario a pagar la multa con el propósito de lograr una efectiva identificación del infractor. Lo dicho resulta aceptable desde la óptica constitucional, pues se fundamenta en la concurrencia de una circunstancia de carácter subjetivo, exigible al sujeto que soporta ese desplazamiento. Sin embargo, dicha posibilidad debe estar expresamente regulada, situación que no se presenta a partir del análisis de las normas que se encontraban vigentes al momento de cometerse las faltas y de instaurarse el proceso de ejecución coactiva que se cuestiona.

 

9.      En el caso de autos se debe descartar como responsable de las infracciones cometidas y eximirde pagar las multas impuestas, al propietario, por lo que las medidas adoptadas para el cobro de las papeletas N.os 1819345, 1899827 1882567 y 1924689, respecto de las cuales el SAT, por Resolución N.° 01-53-002288, de fecha 13 de diciembre de 1999, declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso coactivo por ser persona distinta del obligado, han vulnerado la garantía del debido proceso, pues al, ampararse la Administración en dispositivos derogados y colocar al demandante como obligado, vulnerando el principio de legalidad, convierte a la coacción en arbitraria dado que no se funda en una infracción previa cometida por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la Resolución N.° 01-53-002286 y ordena que se resuelva la solicitud de suspensión del proceso coactivo de 18 de octubre de 1999  conforme a ley y a los fundamentos expresados en la presente sentencia; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA