LIMA
ÁNGEL ERNESTO
PÉREZ CAPCHA
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ángel Ernesto Pérez Capcha contra la sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 26 de setiembre de 2000, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17
de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima y el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración
Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la supuesta
vulneración de su derecho constitucional a la propiedad. Solicita que se
declare inaplicable el tercer considerando de la Resolución N.° 01-53-002286,
de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual, al amparo de un dispositivo
derogado, se declaró improcedente su solicitud de suspensión del procedimiento
de ejecución coactiva; asimismo, que se levanten las órdenes de captura
dispuestas contra el vehículo de su propiedad por incumplimiento del pago de
las papeletas de infracciones cometidas por terceras personas.
Señala que su solicitud de
suspensión de la cobranza coactiva y
levantamiento de la orden de captura contra el vehículo de su propiedad,
con placa de rodaje N.° UQ-4648, fue declarada improcedente mediante la
resolución que se impugna, la cual se sustenta en el Decreto Supremo N.°
11-67-DGT, cuyo artículo 5° señalaba: “[...]el vehículo responde por el pago de
las infracciones de tránsito cometidas, cualquiera que sea el infractor del
mismo”, y que fue derogado por el D.S. N.° 17-94-MTC, publicado el 18 de junio
de 1994, en el cual no se establece que los propietarios de vehículos deban
responder por papeletas de tránsito impuestas a terceras personas. Asimismo,
sostiene que de acuerdo con el artículo 11° del decreto antes citado, los
responsables del pago de la multa por infracciones al Reglamento de Tránsito
son los propios infractores.
El Servicio de
Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al
contestar la demanda, señala que en el Decreto Supremo N°. 17-94-MTC,
“Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito”, no se estableció
disposición alguna contraria al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 11-67-DGT,
respecto a la responsabilidad del propietario del vehículo de las infracciones
que cometa cualquier conductor del mismo, por lo que dicho artículo se
encuentra vigente. Agrega que es válido iniciar un procedimiento de cobranza
coactiva, conforme a la Ley N.° 26979.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima contesta la demanda y propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Alega que la
imposición de las papeletas por infracciones al tránsito no puede ser
considerada violatoria de derechos constitucionales, pues éstas son sanciones
que se emiten de acuerdo con las normas legales de cumplimiento obligatorio.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 92,
con fecha 14 de febrero de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas
e infundada la demanda, por considerar que al no haberse establecido
disposición alguna contraria al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 11-DGT,
esta norma mantiene su vigencia; por lo tanto, corresponde al propietario del
vehículo responder de las infracciones cometidas por terceros.
La
recurrida, revocando en parte la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha demostrado
la infracción constitucional que se denuncia; asimismo, que no son posibles
dentro del marco del proceso de amparo el análisis y la valoración de pruebas,
y confirmó la apelada en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si el propietario
del vehículo es responsable de las infracciones de tránsito (no de transporte
urbano) cometidas por terceras personas, conductoras de su vehículo, y si las
órdenes de captura emitidas contra el vehículo como consecuencia de un proceso
coactivo, vulneran el derecho de propiedad del demandante.
2. Es necesario precisar que no existe en la demanda ningún cuestionamiento a la imposición de las papeletas de tránsito, pero sí al procedimiento coactivo originado a partir de su no cancelación.
3.
Por
otro lado, la orden de captura dispuesta contra un vehículo proveniente de un
proceso administrativo en el cual, supuestamente, se ha afectado la garantía
del debido proceso, no implica la vulneración del contenido esencial del
derecho de propiedad, por cuanto no afecta algún elemento del dominio, sino que
constituye un medio para restablecer la legalidad; es decir, conmina al
obligado a cumplir con las disposiciones legales, [y no es, en sí misma, un
fin] por lo que no se observa vulneración al derecho de propiedad.
4.
Cabe,
entonces, responder a la siguiente pregunta: ¿el propietario no conductor es el
obligado a responder de las infracciones de tránsito cometidas con su vehículo?
A este respecto, el SAT argumenta que los artículos 1° y 5° del D.S. N.° 11-67-DGT determinan que, en caso de que el infractor no pague la multa, la autoridad se dirigirá contra el propietario, quien deberá responder por ella “en defecto de pago por parte del infractor”; además el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 030-81-TC señala que la autoridad de transporte podrá disponer la captura del vehículo cuyo conductor haya cometido la infracción, y se complementa con el artículo 212° del Decreto Legislativo 420, Código de Tránsito y Seguridad Vial, que establece que cuando no se pueda notificar al presunto infractor, se notificará al propietario del vehículo verificado en el registro respectivo. Dichas normas no han sido derogadas por el Decreto Supremo N°. 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones de Tránsito, ya que no se le oponen en ningún extremo. Sin embargo, este argumento no es compartido por el Tribunal, toda vez que el Decreto Legislativo N.° 420 derogó el artículo 6° del D.S. N.° 030-81-TC, estableciendo un procedimiento que incluía la notificación al propietario en caso de no poderse notificar al presunto infractor, mas no la asunción de responsabilidad respecto de las multas no canceladas. Asimismo, el artículo 212° del Código de Tránsito y Seguridad Vial ha sido derogado en forma expresa por el numeral 9 de la Primera Disposición [Derogatoria] del Código Procesal Civil y por la Ley N.° 26322.
5.
Precisamente,
el artículo 2° de la Ley N.° 26322 dispone que mediante decreto supremo se
tipificará las infracciones de tránsito y se determinará las sanciones
correspondientes, así como los procedimientos a seguir, hecho que ha ocurrido
al promulgarse el D.S. N.° 017-94-MTC, Reglamento de Infracciones de Tránsito,
vigente a la fecha de imposición de las papeletas, en el presente caso. En
dicho reglamento se establece que la sanción de multa impuesta por la comisión
de infracciones, conlleva la medida cautelar accesoria de internamiento en el
depósito de vehículos para el caso de las infracciones tipificadas en los
literales E.2, E.9 y E.11, F.1, F.2 y F.4. El mismo decreto supremo dispone
que, para levantar la orden de internamiento del vehículo, el conductor o el
propietario deberá, además de subsanar la falta que determinó el internamiento,
si fuese el caso, cancelar la multa
correspondiente.
6.
Algo
similar ocurre con la medida accesoria cautelar de detención (policial) del
vehículo respecto de las infracciones
tipificadas en los literales C.1, C.2, C.4, C.7, E.1, F.5, F.6 y F.7., pues el
artículo 19° del reglamento citado establece que en los casos en que el
infractor o el propietario no haya subsanado la falta que determinó la
detención, el vehículo será internado en el depósito vehicular.
7.
Conforme
a nuestra normativa (Decreto Supremo
N.° 017-94-MTC, aplicable al caso y derogado por el Decreto Supremo N.°
033-2001-MTC), es posible conminar al infractor o, en su defecto, al propietario del vehículo a pagar la multa
que le fuera impuesta; pero, ello no implica que, el propietario no infractor, iuris et de iure, esté obligado a
cumplir con el pago de la multa impuesta; pues la pasividad del SAT, al no
perseguir al infractor directo y, consecuentemente, requerirle el pago de dicha
multa, a través de la imposición de medidas cautelares accesorias, vulnera el
principio de proporcionalidad, que comprende el principio de congruencia; es
decir, de adecuación o idoneidad de la medida para lograr el fin que se
persigue.
8.
Se
debe precisar, por último, que el ámbito de lo que se denomina “tránsito”,
incluyen, en este caso, las actividades administrativas relativas al
ordenamiento del desplazamiento y
circulación de los vehículos por las vías públicas. Sin embargo, debido
al riesgo potencial que la utilización de los vehículos supone para la vida,
integridad y seguridad de las personas, el propietario del vehículo debe
vigilar su uso, ejercicio que forma parte de sus derechos y obligaciones
concernientes al dominio sobre sus bienes, por lo que, en lo que respecta a las
infracciones de tránsito cometidas por terceras personas, y, ante la
imposibilidad de determinar quién es el responsable, puede conminarse, por la
vía del desplazamiento, al propietario a pagar la multa con el propósito de
lograr una efectiva identificación del infractor. Lo dicho resulta aceptable
desde la óptica constitucional, pues se fundamenta en la concurrencia de una
circunstancia de carácter subjetivo, exigible al sujeto que soporta ese
desplazamiento. Sin embargo, dicha posibilidad debe estar expresamente regulada,
situación que no se presenta a partir del análisis de las normas que se
encontraban vigentes al momento de cometerse las faltas y de instaurarse el
proceso de ejecución coactiva que se cuestiona.
9.
En
el caso de autos se debe descartar como responsable de las infracciones
cometidas y eximirde pagar las multas impuestas, al propietario, por lo que las
medidas adoptadas para el cobro de las papeletas N.os 1819345,
1899827 1882567 y 1924689, respecto de las cuales el SAT, por Resolución N.°
01-53-002288, de fecha 13 de diciembre de 1999, declaró improcedente la
solicitud de suspensión del proceso coactivo por ser persona distinta del
obligado, han vulnerado la garantía del debido proceso, pues al, ampararse la
Administración en dispositivos derogados y colocar al demandante como obligado,
vulnerando el principio de legalidad, convierte a la coacción en arbitraria
dado que no se funda en una infracción previa cometida por el recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
nula la Resolución N.° 01-53-002286 y ordena que se resuelva la solicitud de
suspensión del proceso coactivo de 18 de octubre de 1999 conforme a ley y a los fundamentos
expresados en la presente sentencia; y la confirma en lo demás que contiene.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA