EXP. N.° 1245-2001-AA/TC

LIMA

ROSA ADELINA LÓPEZ ALTUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Adelina López Altuna contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 18 de mayo de2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se le consideren las aportaciones del período 1965-1970, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 72º y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, así como por los artículos 56º y 57º de su Reglamento. Solicita que se le fije una pensión mensual de jubilación calculada de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990 y se le abone todos los reintegros que le corresponden más los intereses legales, costas y costos. Expresa que solicitó que le reconocieran su pensión de jubilación al encontrarse comprendida dentro del Régimen Especial de Jubilación, es decir tener 55 años de edad y más de 5 años de aportaciones; sin embargo, la demandada declaró denegada su solicitud aduciendo que sus aportes de los años 1965 a 1970, de acuerdo con la Ley N.º 13640, habían perdido validez, y por ello le reconoció sólo 3 años de aportes fuera de ese período.

La demandada propone la excepción de caducidad y manifiesta que la demandante solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación a la que no tiene derecho, por incumplir requisito de los años de aportación para acceder a ella. Refiere que después de efectuar las verificaciones de los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, se comprobó que la demandante sólo acredita tres (3) años completos de aportaciones; y que no se consideran válidas las aportaciones realizadas durante el período 1965-1970.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de julio de 2000, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declaró infundada; la confirmó en la parte que declaró improcedente la demanda, por considerar que en este tipo de procesos no existe etapa probatoria y que, además, las acciones de garantía no son declarativas de derechos, sino restitutivas de los que tengan rango constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante cesó en sus actividades laborales el 28 de febrero de 1991, contando a esa fecha 57 años de edad y acreditando tres años completos de aportaciones. Asimismo, de la propia Resolución N.º 051658-98-ONP/DC, a fojas 12 de autos, se acredita que la demandante efectuó aportaciones durante el período 1965-1970, completando de esta manera el requisito de 5 o más años de aportes, amparándose su derecho de jubilación en los artículos 38º, 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990.
  2. Al tener acreditados aportes por los años antes señalados, según consta en el considerando quinto de la Resolución N.º 051658-98-ONP/DC, Resolución N.º 10114, de fojas 15 de autos, y del cuadro de aportaciones de fojas 19, dichas aportaciones no pierden validez, por lo que debieron ser computadas para el cálculo de la pensión de jubilación en mérito a lo dispuesto por el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas.
  3. Respecto al extremo relativo al pago de intereses legales, la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar tal reclamación. Asimismo, de conformidad con el artículo 413º del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada del pago de costos y costas del proceso.
  4. Habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional antes señalado, aunque no la intención dolosa, este Tribunal considera que no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 051658-98-ONP/DC y, por extensión, las Resoluciones Nos. 10114-1999-DC/ONP y 2510-1999-GO/ONP, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución conforme a ley, que establezca la pensión de jubilación correspondiente, así como disponer el pago de los devengados a los que hubiese lugar, en concordancia y sujeción con la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.º 001-98-AI/TC, de fecha 15 de junio de2001; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA