LA LIBERTAD
ÁUREO FERNANDO CAMPOS GIL
En Lima, a 13 días del mes de junio de
2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Áureo Fernando Campos Gil
contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 201, su fecha 25 de marzo de 2003, que
declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente
Departamental de La Libertad –EsSalud y
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo, solicitando se
acate lo dispuesto por el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
de Remuneraciones del Sector Público-, concordante con el artículo 124° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM –Reglamento de la Ley mencionada–, y se le
otorgue bonificación diferencial permanente por trabajo desempeñado por más de
10 años ininterrumpidos en cargos de responsabilidad directiva, más el pago de
devengados.
EsSalud propone la excepción de incompetencia y niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, solicitando se declare infundada, por no
encontrarse corroborada por medio probatorio idóneo que cause convicción.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio
de Trabajo igualmente contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, pidiendo que se la desestime
porque el demandante pretende que se le reconozca la bonificación
diferencial, sin que haya cumplido con acreditar los cargos para los cuales fue
designado, que según la norma ampararían su pedido.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de
octubre de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la
demanda, por considerar que, conforme se aprecia de la Resolución Ejecutiva N.°
031-DE-PE-IPSS-91, del 17 de enero de 1991, se designó al demandante como
Director del Hospital de Apoyo I de Moche de la Gerencia Departamental de La Libertad, designación modificada por
la Resolución Ejecutiva N.° 1317-DE-IPSS-92, de fecha 14 de agosto de 1992,
como encargatura, que ha venido ostentando inclusive en el cargo de Director
del Policlínico Albrecht, y aunque dichas resoluciones administrativas no hayan
sido cuestionadas por el actor, resulta evidente que se trata de una
designación de un servidor en un cargo de confianza, a tenor del artículo 77°
del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, pues el encargo, según el artículo 82° del
Decreto Supremo acotado, tiene la
calidad de temporal, excepcional, fundamentado y no puede exceder el período
presupuestal, lo cual difiere con las características del desempeño laboral del
actor, que ha sido por aproximadamente 10 años, en forma continua y permanente,
excediendo evidentemente un período presupuestal.
La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar
que el actor no asumió los cargos mediante designación sino por encargatura, lo
cual ha quedado plenamente demostrado
con la resolución que le encarga la Dirección del Policlínico Albrech, que no
fue impugnada.
FUNDAMENTOS
1.
El inciso 6) del artículo 200° de la vigente
Constitución Política del Perú, establece que la acción de cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2.
De autos se advierte que el demandante ha
cumplido con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta
notarial, de acuerdo con el inciso c)
del artículo 5° de la Ley N.° 26301
3.
El Decreto Legislativo N.° 276 –Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público–, en su artículo 53°, inciso a), establece
que la bonificación diferencial tiene por objeto compensar a un servidor de
carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y
el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, dispone que el servidor de carrera
designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de 5
años en el ejercicio de tales, percibirá permanentemente la bonificación
diferencial a que se refiere el inciso a) del artículo 53° de la Ley, al
finalizar la designación; si a dicho término cuenta con más de 3 años, adquiere
el derecho a percibir la proporción de la referida bonificación.
4. El objeto de la demanda es que, en cumplimiento de las leyes precitadas,
se otorgue al actor la bonificación diferencial permanente por haber desempeñado,
por más de 10 años ininterrumpidos, cargo de responsabilidad directiva, así
como se disponga el pago de las sumas por dichos conceptos dejados de percibir
desde el momento en que adquirió dicho beneficio.
5.
Mediante
Resolución Ejecutiva N.° 031-DE-PE-IPSS-91, del 17 de enero de 1991, se
designó al recurrente como Director del Hospital de Apoyo I de Moche de la
Gerencia Departamental de La Libertad, precisándose en sus considerandos, como
atribuciones del Consejo Directivo, el nombramiento y remoción de los funcionarios de confianza en los cargos establecidos y la necesidad de
designar al funcionario de confianza en
el cargo de Director.
La Resolución
Ejecutiva N.° 1317-DE-IPSS-92, de fecha 14 de agosto de 1992, modificó la
denominación empleada para el cargo de confianza y la varió de “designar” a
“encargar”, manifestándose en el segundo acápite del Considerando que mediante
Proveído N.° 1360-DE-IPSS-92 se dispondrá la autorización para que los
trabajadores de carrera que ocupen cargos de confianza lo hagan bajo la denominación de “encargo”.
6.
Es
evidente que para ambas resoluciones el cargo en función es de confianza,
y resulta irrelevante tomar en cuenta
la denominación usada; aún más, de acuerdo con el principio de primacía de la
realidad, el cargo fue ejecutado de acuerdo con su naturaleza y no a la
determinación de su denominación. Asimismo, el artículo 82° del Decreto Supremo
N.° 005- 90-PCM, precisa que “El
encargo es temporal, excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del
titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles
con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder
del período presupuestal”, características que difirieren notablemente con las
del desempeño laboral del demandante, quien ha laborado más de 10 años
ininterrumpidos y continuos, excediendo largamente varios períodos
presupuestales, y ocupando un puesto que estaba vacante, conforme lo señalan
las mismas resoluciones cuestionadas.
7.
Por
lo expuesto, procede el otorgamiento del beneficio laboral de la bonificación
diferencial por desempeño de cargo de responsabilidad directiva; asimismo, el
pago de la bonificación diferencial devengada desde el 17 de enero de 1991,
fecha en que el recurrente adquirió el
derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por tanto, dispone que la Gerencia Departamental de La
Libertad de EsSalud cumpla con lo dispuesto en el artículo 53° del Decreto
Legislativo N.° 276, en concordancia con el artículo 124° del Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM, otorgándole al demandante, don Áureo Fernando Campos Gil, la
bonificación diferencial permanente que le asiste, más el pago de devengados a
partir de la fecha en que adquirió el
derecho. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
Alva Orlandini
Bardelli Lartirigoyen
Aguirre Roca