EXP. N.° 1247-2001-AA/TC
LIMA
PADILLA ESPINOZA
Lima, 12 de setiembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Martín Padilla Espinoza contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 31 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y.
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente, con fecha 27 de abril
de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior para que se suspendan los efectos
legales de la Resolución Suprema N.° 0838-99-IN-PNP, de fecha 29 de diciembre
de 1999, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el
demandante contra la Resolución Suprema N.° 0527-96-IN/PNP, del 22 de julio de
1996, que denegó el pedido de nulidad de la Resolución Suprema N.°
1467-95-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 1995, la cual dispone su pase de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. .
2.
Que en el
caso de autos, es necesario analizar previamente si en esta acción de garantía
el demandante está obligado a agotar la vía previa y, en consecuencia, a
presentar los recursos impugnativos que le concede el Decreto Supremo N.°
02-94-JUS. Ante esta situación, es preciso tener en cuenta que el objeto de
este amparo es la impugnación de la Resolución Suprema N.° 1467-95-IN/PNP, que
es una resolución de máximo grado en la Administración Pública, por lo que sólo
es posible interponer, en forma opcional, el recurso de reconsideración. Por
ello, en este caso, no era de aplicación forzosa lo establecido en el artículo
27° de la Ley N.° 23506.
3.
Que en
consecuencia, al haberse denegado su solicitud de nulidad, entendida como
recurso de reconsideración, mediante la Resolución Suprema N.° 0527-96-IN/PNP,
de fecha 22 de julio de 1996, en este proceso constitucional ha operado la
caducidad en razón de que, a la fecha de interposición de la demanda, se ha
vencido con exceso el plazo para
interponer la presente acción de garantía, siendo de aplicación el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por esta consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA