EXP. N.° 1247-2001-AA/TC

LIMA

ÁNGEL MARTÍN

PADILLA ESPINOZA

                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 12 de setiembre de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Martín Padilla Espinoza contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 86, su fecha 31 de mayo de 2001, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos; y.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 27 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del  Interior para que se suspendan los efectos legales de la Resolución Suprema N.° 0838-99-IN-PNP, de fecha 29 de diciembre de 1999, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución Suprema N.° 0527-96-IN/PNP, del 22 de julio de 1996, que denegó el pedido de nulidad de la Resolución Suprema N.° 1467-95-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 1995, la cual dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria.           .

 

2.      Que en el caso de autos, es necesario analizar previamente si en esta acción de garantía el demandante está obligado a agotar la vía previa y, en consecuencia, a presentar los recursos impugnativos que le concede el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Ante esta situación, es preciso tener en cuenta que el objeto de este amparo es la impugnación de la Resolución Suprema N.° 1467-95-IN/PNP, que es una resolución de máximo grado en la Administración Pública, por lo que sólo es posible interponer, en forma opcional, el recurso de reconsideración. Por ello, en este caso, no era de aplicación forzosa lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que en consecuencia, al haberse denegado su solicitud de nulidad, entendida como recurso de reconsideración, mediante la Resolución Suprema N.° 0527-96-IN/PNP, de fecha 22 de julio de 1996, en este proceso constitucional ha operado la caducidad en razón de que, a la fecha de interposición de la demanda, se ha vencido con exceso el plazo para  interponer la presente acción de garantía, siendo de aplicación el artículo 37° de la Ley N.°  23506.

 

Por esta consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA