EXP N.° 1251-2001-AA/TC

CUSCO

JORGE FERNANDO LOAIZA RIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Fernando Loaiza Rivas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 150, su fecha 17 de julio de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA. para que se inaplique el Acuerdo de la Asamblea General de Delegados del 26 de noviembre de 2000, mediante el cual se le excluye como socio de la mencionada. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues no se han investigado los hechos que ameritaron su exclusión, y la sanción ha sido impuesta por órgano incompetente violándose el derecho a la instancia plural. Añade que se ha vulnerado el derecho a no ser sancionado por un hecho que no está tipificado en los estatutos, vulnerándose además el derecho a la presunción de inocencia. Y finalmente, agrega que al haber sido arbitraria su exclusión de la cooperativa, se ha vulnerado su derecho a la libre asociación.

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y refiere que el demandante fue sancionado por la Asamblea General Extraordinaria debido a su investidura como Presidente del Consejo de Administración, por lo que él órgano superior fue el que lo evaluó y sancionó. En este sentido, agrega, el demandante tuvo la oportunidad de impugnar tal decisión ante la Asamblea General Ordinaria, por lo que no ha agotado la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Civil del Cusco declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, al considerar principalmente que el órgano jurisdiccional no puede intervenir en las decisiones adoptadas por una institución privada, las mismas que, en el caso, se sustentan en irregularidades cometidas por el demandante y que afectan los intereses de la cooperativa, por lo que la medida disciplinaria administrativa impuesta al actor por la Asamblea General Extraordinaria de socios que determina su separación, es legal

La recurrida confirmó la apelada estimando que está acreditado que el demandante ha cometido las irregularidades en que sustenta la sanción administrativa impuesta y, en la medida en que no existe un proceso previo, resulta pertinente que la Asamblea General de delegados, como máxima autoridad de la cooperativa, se la haya impuesto, más aún si el demandante no sólo era socio, sino además Presidente del Consejo de Administración.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el respeto de las garantías del debido proceso no puede soslayarse, de modo que también es exigible su observancia en cualquier clase de procedimiento disciplinario privado, como el desarrollado por la cooperativa demandada.
  2. Tomando en cuenta lo establecido en el fundamento precedente, y frente a la alegación del demandante respecto a la vulneración del principio de la doble instancia, corresponde evaluar el procedimiento seguido por la cooperativa, que culminó con la decisión de excluir al demandante como socio y directivo de la misma y su inhabilitación para el desempeño de cargo alguno. Al respecto se llega a la conclusión de que, aunque no se ha llevado a cabo el procedimiento estipulado en los estatutos —en este caso el inciso d) del artículo 15°, que establece que se pierde la condición de socio por exclusión acordada por el Consejo de Administración, acto mediante el cual se le hubiese permitido al socio interponer recurso de apelación frente a tal decisión, para que lo resuelva la Asamblea General de Delegados—, ello no supone la vulneración del principio de pluralidad de instancias, toda vez que esta garantía es exclusiva del ámbito jurisdiccional, en el que el actor tiene la posibilidad de impugnar la decisión de la Asamblea General frente a un órgano imparcial, con la posterior secuela de un proceso en el que sí se otorga la garantía de rango constitucional de pluralidad de instancias, conforme lo establece el artículo 139° de la Constitución Política del Perú. No obstante lo dicho, es relevante precisar que, tal como se desprende de autos, fue la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, como máxima autoridad de la cooperativa demandada, la que dispuso la exclusión del actor como socio de la misma, atribución que no se encuentra vedada a su competencia ni en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N.° 074-90-TR, ni en los estatutos de la demandada; en todo caso, la atribución del Consejo de Administración para tal efecto no es una de naturaleza excluyente.
  3. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a no ser sancionado por falta administrativa no tipificada en los estatutos, debe considerarse que, al margen de una evaluación de la posibilidad de extrapolar el contenido del principio de tipicidad aplicable al proceso penal al ámbito corporativo–disciplinario, se observa que en los estatutos de la cooperativa demandada se establece la posibilidad de excluir a un socio si actúa contra los intereses de la misma, causándole daño o difamándola, y es precisamente por este hecho que, a criterio de la evaluación efectuada por el Consejo de Administración y la Asamblea General de Delegados, se determinó la exclusión del actor como socio de la cooperativa.
  4. En relación con la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, ésta no se acredita en autos, pues la determinación de la culpabilidad o inocencia respecto de los ilícitos penales sobre los cuales se ha instaurado un proceso penal en contra del actor es una facultad eminentemente jurisdiccional, limitándose la sanción impuesta a la determinación de los hechos que han afectado los intereses de la cooperativa, causándole daño, los cuales no han sido desvirtuados por el actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA