EXP N.° 1251-2001-AA/TC
CUSCO
JORGE FERNANDO LOAIZA RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Fernando Loaiza Rivas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 150, su fecha 17 de julio de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA. para que se inaplique el Acuerdo de la Asamblea General de Delegados del 26 de noviembre de 2000, mediante el cual se le excluye como socio de la mencionada. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues no se han investigado los hechos que ameritaron su exclusión, y la sanción ha sido impuesta por órgano incompetente violándose el derecho a la instancia plural. Añade que se ha vulnerado el derecho a no ser sancionado por un hecho que no está tipificado en los estatutos, vulnerándose además el derecho a la presunción de inocencia. Y finalmente, agrega que al haber sido arbitraria su exclusión de la cooperativa, se ha vulnerado su derecho a la libre asociación.
La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y refiere que el demandante fue sancionado por la Asamblea General Extraordinaria debido a su investidura como Presidente del Consejo de Administración, por lo que él órgano superior fue el que lo evaluó y sancionó. En este sentido, agrega, el demandante tuvo la oportunidad de impugnar tal decisión ante la Asamblea General Ordinaria, por lo que no ha agotado la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Civil del Cusco declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, al considerar principalmente que el órgano jurisdiccional no puede intervenir en las decisiones adoptadas por una institución privada, las mismas que, en el caso, se sustentan en irregularidades cometidas por el demandante y que afectan los intereses de la cooperativa, por lo que la medida disciplinaria administrativa impuesta al actor por la Asamblea General Extraordinaria de socios que determina su separación, es legal
La recurrida confirmó la apelada estimando que está acreditado que el demandante ha cometido las irregularidades en que sustenta la sanción administrativa impuesta y, en la medida en que no existe un proceso previo, resulta pertinente que la Asamblea General de delegados, como máxima autoridad de la cooperativa, se la haya impuesto, más aún si el demandante no sólo era socio, sino además Presidente del Consejo de Administración.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA