EXP. N.° 1251-2002-AA Y OTRO (ACUMULADOS)

LIMA

ADA VICTORIA JACINTO BENITES DE HAMADA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por doña Ada Victoria Jacinto Benites de Hamada contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de febrero del 2002, que declaró improcedente la demanda interpuesta; y por don Marco Antonio Peña Galán contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fecha 26 de octubre del 2001, que declaró improcedente la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra los Procuradores del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25735 y las resoluciones mediante las cuales se les cesó en el cargo de fiscales. Alegan que la norma cuestionada, así como los actos administrativos que se apoyan en las mismas vulneran sus derechos constitucionales, por lo que determinada su inaplicabilidad, debe reponérseles en sus cargos con el reconocimiento de todos sus derechos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, en ambos casos y mediante resoluciones de fecha 21 de mayo del 2001, rechazó liminarmente cada una de las demandas interpuestas por su manifiesta improcedencia y en aplicación del artículo 14.° de la Ley N.° 25398.

Las recurridas confirmaron las apeladas por existir caducidad en las demandas.

FUNDAMENTOS

  1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar las razones por las que, no obstante detectar vicios de forma en cada uno de los procesos examinados, no opta en esta ocasión por declarar la nulidad de los mismos conforme al artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, sino por emitir pronunciamiento de mérito: a) aun cuando ha existido rechazo liminar de las demandas interpuestas, este Tribunal considera, según jurisprudencia precedente, emitida en casos análogos a los que motivan los reclamos de los recurrentes, que sus petitorios resultan perfectamente atendibles en sede constitucional; b) tomando en consideración que el resultado de las demandas interpuestas de todos modos habrá de ser estimatorio, de acuerdo con los fundamentos de esta misma sentencia y con los precedentes antes referidos, carece de todo sentido dilatar innecesariamente su proceso, tanto más cuanto que se corre el riesgo de convertir en irreparables los derechos reclamados.
  2. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en cada expediente, este Colegiado considera legítimas las demandas interpuestas por las razones siguientes:

    1. Con ocasión del proceso N.° 1383-2001-AA/TC (Caso Rabines Quiñones), este Colegiado, con fecha 15 de agosto de 2002, se pronunció respecto de la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, y estableció su posición frente a aquellos supuestos en que se afectaba el derecho de defensa y frente a la supuesta caducidad producida en virtud de la fecha en que acaecieron los hechos, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la referida sentencia; de otro lado, la misma fundamentación es aplicable al Decreto Ley N.° 25530, pues al margen de que el mismo haya sido expresamente derogado, durante su vigencia, sus efectos permitieron que se lesionen los derechos fundamentales de los demandantes relativos a un debido proceso.
    2. Ha quedado plenamente acreditado que el cese de los demandantes fue efectuado sin observarse el procedimiento preestablecido en la ley, dado que en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, las Resoluciones Supremas expedidas. Por otra parte, en la resolución que los destituyó no se exponen los criterios, hechos o circunstancias tomadas en cuenta para resolver el cese de los demandantes, ni mucho menos que alguno de ellos hubiera sido notificado de los mismos, todo lo cual afecta sus derechos relativos a la defensa y a la motivación de las resoluciones, los mismos que se encuentran consagrados en los incisos 9) y 5) de la Constitución de 1979, respectivamente, y que si bien están previstos para procesos judiciales, también son de aplicación en los procesos administrativos, sobre todo, cuando estos últimos tienen el carácter de sancionatorios.
    3. La restricción impuesta por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735, impidió a los actores el acceso a un recurso rápido y sencillo para cuestionar en sede jurisdiccional —con éxito y de acreditarse la afectación de sus derechos— los efectos derivados de la resolución que los cesó.
    4. En el contexto señalado y tomando en cuenta lo expuesto en la sentencia N.° 1383-2001-AA/TC (Caso Rabines Quiñones) respecto al control difuso, así como la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, la demanda debe ampararse; en igual sentido cabe pronunciarse respecto de los efectos del Decreto Ley N.° 25530, por cuanto ellos permitieron legitimar una investigación contraria a las normas del debido proceso.
    5. En lo que respecta a las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación o las Resoluciones Supremas expedidas, queda claro que al disponer el cese de los demandantes conforme a la normatividad señalada precedentemente, resultan igual de inconstitucionales y como tales debe ser declaradas inaplicables.

3. Por consiguiente, y siendo evidente que los recurrentes fueron separados de sus cargos con manifiesta violación de las reglas concernientes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, las presentes demandas deberán acogerse otorgándose la tutela constitucional correspondiente, procediéndose, adicionalmente, a reconocer el período en que cada uno de los recurrentes estuvo separado inconstitucionalmente de sus cargos, pero sólo a efectos pensionables.

4. Este Colegiado considera, como lo ha señalado en repetidas oportunidades, que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha ocurrido en los casos de autos, sin embargo se deja a salvo su derecho a reclamar la indemnización.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon improcedentes las acciones de amparo de autos; y, reformándolas, las declara FUNDADAS; en consecuencia, inaplicables a los demandantes los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25735 y de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 859-92-MP-FN, del 20 de diciembre de 1992; asimismo, inaplicable la Resolución Suprema N.° 100-93-JUS, del 11 de marzo de 1993, en el caso de doña Ada Victoria Jacinto Benites de Hamada; y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 075-92-FN-JFS, del 18 de setiembre de 1992, en el caso de don Marco Antonio Peña Galán; y ordena la reincorporación de doña Ada Victoria Jacinto Benites de Hamada en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, y de don Marco Antonio Peña Galán en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Huaral del Distrito Judicial del Callao, debiendo, en ambos casos, computarse el tiempo no laborado por razón de sus ceses, solo a efectos pensionarios; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA