EXP. N.° 1251-2002-AA Y OTRO (ACUMULADOS)
LIMA
ADA VICTORIA JACINTO BENITES DE HAMADA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recursos extraordinarios interpuestos por doña Ada Victoria Jacinto Benites de Hamada contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de febrero del 2002, que declaró improcedente la demanda interpuesta; y por don Marco Antonio Peña Galán contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fecha 26 de octubre del 2001, que declaró improcedente la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra los Procuradores del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25735 y las resoluciones mediante las cuales se les cesó en el cargo de fiscales. Alegan que la norma cuestionada, así como los actos administrativos que se apoyan en las mismas vulneran sus derechos constitucionales, por lo que determinada su inaplicabilidad, debe reponérseles en sus cargos con el reconocimiento de todos sus derechos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, en ambos casos y mediante resoluciones de fecha 21 de mayo del 2001, rechazó liminarmente cada una de las demandas interpuestas por su manifiesta improcedencia y en aplicación del artículo 14.° de la Ley N.° 25398.
Las recurridas confirmaron las apeladas por existir caducidad en las demandas.
FUNDAMENTOS
3. Por consiguiente, y siendo evidente que los recurrentes fueron separados de sus cargos con manifiesta violación de las reglas concernientes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, las presentes demandas deberán acogerse otorgándose la tutela constitucional correspondiente, procediéndose, adicionalmente, a reconocer el período en que cada uno de los recurrentes estuvo separado inconstitucionalmente de sus cargos, pero sólo a efectos pensionables.
4. Este Colegiado considera, como lo ha señalado en repetidas oportunidades, que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha ocurrido en los casos de autos, sin embargo se deja a salvo su derecho a reclamar la indemnización.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon improcedentes las acciones de amparo de autos; y, reformándolas, las declara FUNDADAS; en consecuencia, inaplicables a los demandantes los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25735 y de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 859-92-MP-FN, del 20 de diciembre de 1992; asimismo, inaplicable la Resolución Suprema N.° 100-93-JUS, del 11 de marzo de 1993, en el caso de doña Ada Victoria Jacinto Benites de Hamada; y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 075-92-FN-JFS, del 18 de setiembre de 1992, en el caso de don Marco Antonio Peña Galán; y ordena la reincorporación de doña Ada Victoria Jacinto Benites de Hamada en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, y de don Marco Antonio Peña Galán en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Huaral del Distrito Judicial del Callao, debiendo, en ambos casos, computarse el tiempo no laborado por razón de sus ceses, solo a efectos pensionarios; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA