EXP. N.° 1254-2001-AA/TC

ICA

LILIA DINA FLORES

CONISLLA

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia  la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lilia Dina Flores Conislla contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha  de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 106, su fecha 22 de agosto de 2001 que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 10 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de la USE-Pisco y el Comité de Evaluación para la Provisión de Nombramientos Docentes, para que se declare inaplicable el Oficio N.° 530-2001-ME-CTARI-DREI-USE-P/D, de fecha 3 de mayo de 2001, donde se transcribe el Acta de Revisión de Expedientes de Reclamos en Educación Ocupacional que declaró nula la adjudicación de la plaza vacante en Educación Ocupacional que ganó, al haber ocupado el primer puesto en la evaluación. Solicita, asimismo, que se ordene su nombramiento en la plaza vacante de nivel secundario, modalidad ocupacional.

El Director emplazado, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone las excepciones  de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no se puede anular un oficio que sólo es un medio de comunicación y que no constituye acto resolutivo que amerite su invalidez.                                             

 

El Juzgado Civil de Pisco, a fojas 64, con fecha 29 de mayo de 2000, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas por la demandante fluye que la Comisión Evaluadora llevó a cabo el proceso para evaluar el grado de capacidad y rendimiento de los docentes, cuyo resultado fue favorable a la demandante, por lo que se expidió, con fecha 4 de abril de 2001, la Constancia de Adjudicación de Plazas Orgánicas para Nombramiento Docente. No obstante, al declararse nula dicha adjudicación, y al no hacerse de conocimiento de la amparista el reclamo que se había formulado por los concursantes con que obtuvieron puntaje inferior, se atentó contra sus derechos al  debido proceso y a la igualdad ante la ley.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que no se ha agotado la vía administrativa, y que para dilucidar los hechos controvertidos  se requiere de un proceso lato como el contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria .

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos aparece que la demandante ha participado en el Concurso para el Nombramiento Docente de la USE de Pisco en la especialidad de Modistería, a través de sus diversas etapas, desde el 27 de mayo hasta el 4 de abril de 2001, en el que resultó ganador con el puntaje 30.2, superior a los puntajes obtenidos por otras tres concursantes, razón por la cual se le otorgó la correspondiente Constancia de Adjudicación de Plaza Orgánica  para el Nombramiento Docente 2001, que en copia fedateada obra a fojas 6, para desempeñarse como profesora con el régimen de 24 horas semanales en el CEO Pisco.

 

2.      Los demandados han modificado dicho resultado en forma inconsulta y arbitraria, pretextando la existencia de reclamos de las postulantes que ocuparon el tercer y cuarto lugar, sin que dichos reclamos obren en autos, y arguyendo, además, que la recurrente no reúne los requisitos para la modalidad de a la que postuló empleando un concepto subjetivo y extemporáneo que no puede prevalecer ante un proceso de evaluación público y abierto, llevado a cabo con la garantía del debido proceso y, por ello, de cumplimiento inexcusable.

 

3.      Además de quitarle transparencia al proceso de evaluación y sus resultados, dicha determinación unilateral afecta la garantía constitucional del derecho al trabajo para lo cual legítimamente postuló la recurrente, y vulnera las garantías del debido proceso y de la motivación y publicidad de las resoluciones consagradas en el Art. 139.°, incisos 3), 4) y 5), de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante el Acta de Revisión de Expedientes de Reclamos en Educación Ocupacional transcrito en el Oficio N.° 530-2001-ME-CTARI-DREI-USE-P/D; ordena que los demandados cumplan con expedir la resolución correspondiente, confiriéndosele el nombramiento en la plaza docente para la cual concursó. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA