En Lima, a los 11 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Lilia Dina Flores Conislla contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas 106, su fecha 22 de agosto de 2001 que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente,
con fecha 10 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de
la USE-Pisco y el Comité de Evaluación para la Provisión de Nombramientos
Docentes, para que se declare inaplicable el Oficio N.°
530-2001-ME-CTARI-DREI-USE-P/D, de fecha 3 de mayo de 2001, donde se transcribe
el Acta de Revisión de Expedientes de Reclamos en Educación Ocupacional que
declaró nula la adjudicación de la plaza vacante en Educación Ocupacional que
ganó, al haber ocupado el primer puesto en la evaluación. Solicita, asimismo,
que se ordene su nombramiento en la plaza vacante de nivel secundario,
modalidad ocupacional.
El Director emplazado,
absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone las
excepciones de falta de legitimidad
para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no se puede
anular un oficio que sólo es un medio de comunicación y que no constituye acto
resolutivo que amerite su invalidez.
El Juzgado Civil
de Pisco, a fojas 64, con fecha 29 de mayo de 2000, declaró infundadas las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de
agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que
de las pruebas aportadas por la demandante fluye que la Comisión Evaluadora
llevó a cabo el proceso para evaluar el grado de capacidad y rendimiento de los
docentes, cuyo resultado fue favorable a la demandante, por lo que se expidió,
con fecha 4 de abril de 2001, la Constancia de Adjudicación de Plazas Orgánicas
para Nombramiento Docente. No obstante, al declararse nula dicha adjudicación,
y al no hacerse de conocimiento de la amparista el reclamo que se había
formulado por los concursantes con que obtuvieron puntaje inferior, se atentó
contra sus derechos al debido proceso y
a la igualdad ante la ley.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que no se ha
agotado la vía administrativa, y que para dilucidar los hechos
controvertidos se requiere de un
proceso lato como el contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria
.
FUNDAMENTOS
1. De autos aparece
que la demandante ha participado en el Concurso para el Nombramiento Docente de
la USE de Pisco en la especialidad de Modistería, a través de sus diversas
etapas, desde el 27 de mayo hasta el 4 de abril de 2001, en el que resultó
ganador con el puntaje 30.2, superior a los puntajes obtenidos por otras tres
concursantes, razón por la cual se le otorgó la correspondiente Constancia de
Adjudicación de Plaza Orgánica para el
Nombramiento Docente 2001, que en copia fedateada obra a fojas 6, para
desempeñarse como profesora con el régimen de 24 horas semanales en el CEO
Pisco.
2. Los demandados
han modificado dicho resultado en forma inconsulta y arbitraria, pretextando la
existencia de reclamos de las postulantes que ocuparon el tercer y cuarto
lugar, sin que dichos reclamos obren en autos, y arguyendo, además, que la
recurrente no reúne los requisitos para la modalidad de a la que postuló
empleando un concepto subjetivo y extemporáneo que no puede prevalecer ante un
proceso de evaluación público y abierto, llevado a cabo con la garantía del
debido proceso y, por ello, de cumplimiento inexcusable.
3. Además de
quitarle transparencia al proceso de evaluación y sus resultados, dicha
determinación unilateral afecta la garantía constitucional del derecho al
trabajo para lo cual legítimamente postuló la recurrente, y vulnera las
garantías del debido proceso y de la motivación y publicidad de las
resoluciones consagradas en el Art. 139.°, incisos 3), 4) y 5), de la
Constitución Política del Perú.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable a la demandante el Acta de Revisión de Expedientes de
Reclamos en Educación Ocupacional transcrito en el Oficio N.°
530-2001-ME-CTARI-DREI-USE-P/D; ordena que los demandados cumplan con expedir
la resolución correspondiente, confiriéndosele el nombramiento en la plaza
docente para la cual concursó. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA