EXP. N.°1254-2002- AA/TC

LIMA

JULIO ENRIQUE CHÁVARRI RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Enrique Chávarri Rodríguez contra la sentencia de la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 1 de octubre del 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de octubre del 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro de Agricultura, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0721-2000-AG, del 18 de setiembre de 2000, mediante la cual se declaró nula e insubsistente la Resolución Ministerial N.° 0569-99-AG, del 10 de agosto de 1999, por considerar que con la misma se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad, la doble instancia, unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional, entre otros.

Refiere el actor que luego de seguir un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Agricultura, se le calificó como beneficiario de la Reforma Agraria, y, como tal, con derecho preferencial a convertirse en propietario del predio Huambocancha; pero que al encontrarse en conflicto dicho predio, mediante la Resolución Directoral N.° 042-98-CTAR-CAJ-DRA, del 7 de diciembre de 1998, emitida por la Dirección Regional Agraria Cajamarca, se dispone que se le comprenda en las acciones de empadronamiento del predio El Álamo, con una extensión de 16 hectáreas. Dicha resolución fue apelada por el propietario del mencionado predio, apelación que fue declarada infundada mediante Resolución Ministerial N.° 0569-99-AG, de fecha 10 de agosto de 1999. Sin embargo, ante la nulidad interpuesta por el propietario del predio en cuestión, el Ministro de Agricultura expide la Resolución Ministerial N.° 0721-2000-AG, de fecha 18 de setiembre del 2000, por la cual se declara nula e insubsistente la anterior, disponiéndose que el expediente administrativo sea remitido al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT). Esta resolución, señala el actor, se dictó contraviniéndose el ordenamiento legal, específicamente lo dispuesto en los artículos 109.° y 110.° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente en aquel entonces, que establecía: a) que la nulidad de oficio de una resolución administrativa podía ser declarada siempre que con ella se agravie el interés público; b) que dicha declaración debía ser efectuada por el funcionario jerárquicamente superior al que emitió la resolución que se anula, y c) que la facultad para declarar la nulidad prescribía a los seis meses de haber quedado consentida la resolución.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, señalando que la resolución cuestionada tuvo por objeto enderezar el procedimiento administrativo establecido por el Decreto Supremo N.° 018-96-AG que fija, como segunda y última instancia administrativa, el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), por lo que correspondía a dicho proyecto pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el propietario del predio El Álamo, no existiendo, por tanto, vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de abril del 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue expedida en mérito de las facultades reconocidas a la Administración Pública para anular sus resoluciones administrativas, dentro del plazo establecido en la normativa vigente, no advirtiéndose, por tanto, derecho constitucional transgredido alguno susceptible de tutela jurisdiccional.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor la Resolución Ministerial N.° 0721-2000-AG, del 18 de setiembre del 2000, emitida supuestamente en contravención de la normativa legal vigente, mediante la cual se declara nula e insubsistente la Resolución Ministerial N.° 0569-99-AG, del 10 de agosto de 1999, sobre empadronamiento con fines de titulación en un predio rústico, cuyo beneficiario sería el propio demandante
  2. Mediante el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 838, aprobado por Decreto Supremo N.° 018-96-AG, se estableció el procedimiento a seguir para la adjudicación gratuita, por parte del Ministerio de Agricultura, de predios rústicos en zonas de economía deprimida. El artículo 6.° de dicho Reglamento establecía que las Direcciones Regionales Agrarias constituían la primera instancia y que el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), la segunda y última instancia administrativa, en los procedimientos de adjudicación.
  3. Conforme a lo señalado en el fundamento anterior, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Regional N.° 042-98-CTAR-CAJ-DRA, que reconocía como beneficiario al actor, correspondía ser resuelto en segunda y última instancia por el PETT, y no como ocurrió, por el Ministro de Agricultura, a través de la Resolución Ministerial N.° 0569-99-AG.
  4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43°, inciso a), del Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente entonces, los actos emitidos por un órgano incompetente son nulos de pleno derecho. Con esta previsión legal, y atendiendo a que el ministro es la máxima autoridad administrativa dentro de su sector, resultaba procedente declarar la nulidad e insubsistencia de la Resolución Ministerial N.° 0569-99-AG.
  5. De otro lado, en cuanto a lo señalado por el actor respecto a que la resolución cuestionada fue emitida trece meses después de que lo fuera la anulada, esto es, cuando había vencido el plazo legal para que la nulidad fuera declarada por la propia entidad, se debe señalar que en aquel momento se encontraba vigente la Ley N.° 26960, cuya Primera Disposición Final y Transitoria modificaba el artículo 110.° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, estableciendo que "[…] la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los tres (03) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas".
  6. Teniendo en consideración que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, y no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor, la pretensión debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA