EXP. N.° 1257-2000-AA/TC

MADRE DE DIOS

ASENTAMIENTO HUMANO EL TRIUNFO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de julio de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Sarmiento Bejarano, representante del asentamiento humano El Triunfo, contra el auto de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 59, su fecha 12 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que el accionante, con fecha 3 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra don Eloy Mestanza Robles, a fin de que cesen los actos violatorios contra el derecho de posesión de las viviendas familiares de los miembros del asentamiento humano El Triunfo. Afirma el promotor de la acción de garantía que, con fecha 16 de julio de 2000, el emplazado, juntamente con varias personas, se presentó en el asentamiento humano, destrozó los cercos e ingresó a los domicilios, alegando que son sus terrenos y ordenando, con improperios y amenazas, el desalojo de las viviendas.

2. Que el Primer Juzgado Mixto de Tambopata rechazó, de plano, la acción interpuesta, por estimar que ésta procede de manera excepcional, por lo que el demandante debe hacer valer sus derechos en la vía judicial correspondiente. El auto recurrido confirmó el apelado, por considerar que las pruebas sólo acreditan la probable comisión de injustos penales, por lo que la acción de amparo no es la vía pertinente.

3. Que debe señalarse que el rechazo liminar antes citado no se condice con las causales que para este efecto prevé el artículo 14.° de la Ley N.° 25398, lo que conlleva a la reestructuración del proceso por vicios de forma. Sin embargo, este Colegiado, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, prescinde en este caso de la formula contemplada en el artículo 42.° de la Ley N.° 26435, desestimando esta acción de garantía por las siguientes razones: a) resulta consustancial a las acciones de garantía la protección de derechos consagrados en la Constitución o derivados de la cláusula de derechos no enumerados previstos en el artículo 3.° de la Carta Magna, vale decir, las acciones de garantía protegen contra actos u omisiones que afecten valores fundamentales del ser humano; b) en el presente caso, se solicita la protección constitucional del derecho de posesión de los terrenos que ocupan los pobladores del asentamiento humano El Triunfo, reclamación que este Colegiado no considera susceptible de ser materia de esta acción de garantía, pues el citado derecho es de naturaleza meramente legal, mas no de jerarquía constitucional como lo es, por ejemplo, el derecho de propiedad, condición que los demandantes no han acreditado en autos; c) frente a los actos de perturbación del derecho de posesión que atribuyen los demandantes al emplazado, existen mecanismos de defensa ordinarios como los interdictos de posesión o la acción penal por delito de usurpación, los cuales pueden ser utilizados en la vía judicial ordinaria; por lo tanto, no resulta pertinente el proceso constitucional del amparo para dilucidar esta controversia.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA