EXP. N.° 1257-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

HOMERO TESÉN COICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre  Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Homero Tesén Coico contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 124, su fecha 8 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a  fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 053923-98-ONP/DC, que le otorgó su pensión de jubilación inicial con tope; y, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación nivelada y sin tope económico alguno, con los reintegros correspondientes y los intereses de ley. Refiere que cesó el 16 de setiembre de 1998, con 55 años de edad y 40 de aportaciones; y que, al calcular el monto de su pensión inicial, la demandada no ha tenido en cuenta que la Constitución de 1979 reconocía el derecho de los jubilados a gozar de pensión nivelada y sin tope.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está correctamente calculada según lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de octubre  de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990 está referida a aquellos pensionistas que han adquirido su derecho pensionario con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, lo que no ha sucedido en el caso del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

FUNDAMENTO

 

Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación dispuesta en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional; en consecuencia, la pretensión del demandante para que se le otorgue una pensión de jubilación sin tope alguno debe desestimarse.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA