EXP. N.° 1258-2001-AA/TC

ICA

SANTOS HUAMÁN MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Huamán Mendoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 10 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 44258-97-ONP-DC, de fecha 26 de diciembre de 1997, que le deniega la pensión de jubilación minera, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, aprobado por el D.S. N.° 029-89-TR.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos por cuanto, de la comunicación efectuada con la ex-empleadora, se llegó a determinar que el demandante no desempeñó actividades mineras y, por lo tanto, no se encontró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, exigidos por el artículo 1° de la Ley N.° 25009, concordante con el artículo 3° de su Reglamento.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 7 de junio de 2001, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que mediante la carta cursada por el Jefe de Departamento de Planteamiento de Recursos Humanos de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., con fecha 6 de febrero de 2001, se comprueba que el demandante no ha realizado labores en minas subterráneas, socavones o interior de minas a tajo abierto, funciones extractivas u otras actividades que sean de producción minera, donde suele existir riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, previstos por el reglamento de la Ley N.° 25009.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo, por considerar que mediante la Resolución N.° 44258-97-ONP/DC, se le otorgó al actor pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del D.L. N.° 19990, en acatamiento de lo ordenado por la sentencia expedida por esa misma sala en un proceso anterior, la misma que se encuentra vigente y que debe cumplirse con arreglo a sus propios términos, razón por la cual, al no haber sido declarada nula, mantiene su eficacia jurídica, constituyendo la pretensión un imposible jurídico.

FUNDAMENTO

De autos, a fojas 4 y 5, mediante el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. se aprecia que el recurrente realizó sus labores en este centro minero metalúrgico, a tajo abierto, encontrándose expuesto, en el área de Muestrería de Embarque, a polución mineralizada y humedad ambiental; además estuvo en el área de Laboratorio Metalúrgico expuesto a polvo mineralizado y gases, como consecuencia de las pruebas físicas y químicas que se efectuaban, con el riesgo de sufrir posibles quemaduras al utilizar el horno o mufla, ácidos y reactivos químicos para el ataque de las muestras de mineral. Además, de autos consta el Certificado Médico Ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, presentado el 24 de setiembre de 2002, en el que se concluye que el recurrente adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, enfermedad que se encuentra dentro de la clasificación de enfermedades ocupacionales, teniendo así derecho a pensión de jubilación minera por encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la Ley N.° 25009 y su Reglamento.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 44258-97-ONP/DC, de fecha 26 de diciembre de 1997, y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA