EXP. N.° 1258-2003-AA/TC

LIMA

FÉLIX ARNALDO RIVERA VÁSQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Félix Arnaldo Rivera Vásquez contra la resolución de la Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43, su fecha 30 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de diciembre de 2001, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara no haber nulidad en la sentencia que absolvió a los procesados en la causa penal en la que el recurrente es el agraviado.

 

2.      Que tanto la resolución apelada como la recurrida han rechazado de plano la demanda interpuesta, aduciendo que las “anomalías procesales” que denuncia el recurrente debieron ventilarse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y que, por otro lado, el recurrente pretende que se revise la cuestión de fondo ventilada en dicho proceso penal.

 

3.      Que las resoluciones inferiores han soslayado el cuestionamiento preciso que se hace respecto a supuestas irregularidades procesales que, de acreditarse, podrían vulnerar el derecho al debido proceso y convertir en irregular el proceso cuestionado, situación que sí es susceptible de ser examinada en este proceso constitucional.

 

4.      Habida cuenta de la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no se puede,  a priori y sin tener a la vista el expediente, calificar de regular el proceso ni de meras anomalías procesales a las irregularidades que se denuncian, y mucho menos utilizar dicho argumento para rechazar liminarmente la demanda interpuesta.

 

5.      Que este Colegiado  ha señalado en anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar, establecida por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506 y cuando la improcedencia es evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso de autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma, que debe ser corregido en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que sustancie la demanda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar nula la recurrida y nulo todo lo actuado desde fojas 45, a cuyo estado se repone la causa para que se admita a trámite la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA