EXP.
N.° 1258-2003-AA/TC
LIMA
FÉLIX
ARNALDO RIVERA VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso extraordinario interpuesto por don Félix Arnaldo Rivera
Vásquez contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 43, su fecha 30 de octubre de 2002, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que la pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la
resolución de fecha 7 de diciembre de 2001, expedida por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara no
haber nulidad en la sentencia que absolvió a los procesados en la causa penal
en la que el recurrente es el agraviado.
2.
Que
tanto la resolución apelada como la recurrida han rechazado de plano la demanda
interpuesta, aduciendo que las “anomalías procesales” que denuncia el
recurrente debieron ventilarse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio
de los recursos que las normas procesales específicas establecen y que, por
otro lado, el recurrente pretende que se revise la cuestión de fondo ventilada
en dicho proceso penal.
3.
Que
las resoluciones inferiores han soslayado el cuestionamiento preciso que se
hace respecto a supuestas irregularidades procesales que, de
acreditarse, podrían vulnerar el derecho al debido proceso y convertir en
irregular el proceso cuestionado, situación que sí es susceptible de ser
examinada en este proceso constitucional.
4.
Habida
cuenta de la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no se
puede, a priori y sin tener a la vista el expediente, calificar de
regular el proceso ni de meras anomalías
procesales a las irregularidades que se denuncian, y mucho menos utilizar
dicho argumento para rechazar liminarmente la demanda interpuesta.
5.
Que
este Colegiado ha señalado en
anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar, establecida por el
artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos
previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506 y cuando la
improcedencia es evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso
de autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada
han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma, que debe ser corregido
en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que
sustancie la demanda con arreglo a derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nula
la recurrida y nulo todo lo actuado
desde fojas 45, a cuyo estado se repone la causa para que se admita a trámite
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.