EXP. N.º 1259-2001-AC/TC

ICA

CARMELA NANCY ROJAS CHUQUILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmela Nancy Rojas Chuquillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 17 de agosto de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el representante legal de la empresa Electro Sur Medio S.A.A., a fin de que cumpla con lo dispuesto en el acápite d) de la Tabla 2-XIX de Distancias Mínimas a Estructuras para Tensiones mayores que 650 V y menores que 30,000 V, contenida en el Código Nacional de Electricidad aprobado por Resolución Ministerial N.° 303-78-EM/VME. Señala que, habiendo edificado en su domicilio una segunda y tercera planta, advirtió que el tendido eléctrico de media tensión de 10 KV cruzaba a 40 ó 50 cm del frontis de su vivienda, por lo que, con fecha 21 de setiembre de 2000, requirió al emplazado mediante carta notarial para que cumpla lo establecido en la acotada disposición; es decir que colocara el tendido a la distancia reglamentaria de 2.50mt.

La emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada, pues mediante Resolución Ministerial N.° 102-96-EM/VME, se impuso servidumbre de electroducto de líneas de distribución a su favor; señala que el artículo 2.° de dicha disposición establece que los propietarios de los predios sirvientes no podrán construir obras o ejecutar otras labores que perturben el pleno ejercicio de la servidumbre constituida. Por tal razón, con fecha 24 de abril de 2000, comunicó a la demandante que debía suspender los trabajos realizados debido a la aproximación a las líneas de distribución primaria y por estar invadiendo la faja de servidumbre.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas 64, su fecha 3 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, por cuanto se había reconocido el derecho de servidumbre a favor de la emplazada, y por considerar que la demandante incumplió los dispositivos legales, pese a habérsele comunicado que debía suspender la ejecución de las obras de edificación.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la recurrente tuvo conocimiento del riesgo que representaba edificar la obra dada su proximidad a las líneas de distribución primaria de 10 KV y que originaría el resultado que ahora pretende reclamar, tanto más si en autos no obra la licencia de construcción otorgada por la Municipalidad Provincial de Ica al amparo de las normas pertinentes.

FUNDAMENTOS

  1. En principio, conviene precisar que, a efectos de resolver el caso de autos, es necesario determinar si la edificación ejecutada por la demandante está, efectivamente, perturbando el ejercicio de la servidumbre constituida a favor de la emplazada mediante Resolución Ministerial N.° 102-96-EM/VME.
  2. Debe tenerse presente que, conforme al artículo 70.° de la Constitución Política vigente, el derecho de propiedad "(....) se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley (...)".
  3. Conforme se desprende de la Resolución N.° 064-2000, expedida por la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Ica, obrante a fojas 41 de autos, ha sido la demandante la que ejecutó la obra materia de la demanda sin haber tramitado la licencia de construcción correspondiente ante la Municipalidad Provincial de Ica a fin de no invadir el espacio público.
  4. Lo expuesto permite determinar al Tribunal Constitucional que no se evidencia una actitud renuente de la emplazada a acatar la norma legal invocada, la misma que, por lo demás, tiene el mismo rango que aquella mediante la cual se constituyó la servidumbre. Por el contrario, la demandada actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4° de la Resolución Ministerial N.° 102-96-EM/VME, según el cual "(...) deberá velar permanentemente para evitar que en la faja de servidumbre se ejecute cualquier tipo de construcción", y por el artículo 2.° que prohíbe a los propietarios de los predios sirvientes construir obras de cualquier naturaleza, efectuar y/o mantener plantaciones que superen las distancias mínimas de seguridad y, en general, realizar labores que perturben o enerven el pleno ejercicio de la servidumbre constituida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA