EXP. N.º 1259-2001-AC/TC
ICA
CARMELA NANCY ROJAS CHUQUILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmela Nancy Rojas Chuquillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 17 de agosto de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el representante legal de la empresa Electro Sur Medio S.A.A., a fin de que cumpla con lo dispuesto en el acápite d) de la Tabla 2-XIX de Distancias Mínimas a Estructuras para Tensiones mayores que 650 V y menores que 30,000 V, contenida en el Código Nacional de Electricidad aprobado por Resolución Ministerial N.° 303-78-EM/VME. Señala que, habiendo edificado en su domicilio una segunda y tercera planta, advirtió que el tendido eléctrico de media tensión de 10 KV cruzaba a 40 ó 50 cm del frontis de su vivienda, por lo que, con fecha 21 de setiembre de 2000, requirió al emplazado mediante carta notarial para que cumpla lo establecido en la acotada disposición; es decir que colocara el tendido a la distancia reglamentaria de 2.50mt.
La emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada, pues mediante Resolución Ministerial N.° 102-96-EM/VME, se impuso servidumbre de electroducto de líneas de distribución a su favor; señala que el artículo 2.° de dicha disposición establece que los propietarios de los predios sirvientes no podrán construir obras o ejecutar otras labores que perturben el pleno ejercicio de la servidumbre constituida. Por tal razón, con fecha 24 de abril de 2000, comunicó a la demandante que debía suspender los trabajos realizados debido a la aproximación a las líneas de distribución primaria y por estar invadiendo la faja de servidumbre.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas 64, su fecha 3 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, por cuanto se había reconocido el derecho de servidumbre a favor de la emplazada, y por considerar que la demandante incumplió los dispositivos legales, pese a habérsele comunicado que debía suspender la ejecución de las obras de edificación.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la recurrente tuvo conocimiento del riesgo que representaba edificar la obra dada su proximidad a las líneas de distribución primaria de 10 KV y que originaría el resultado que ahora pretende reclamar, tanto más si en autos no obra la licencia de construcción otorgada por la Municipalidad Provincial de Ica al amparo de las normas pertinentes.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA