EXP. N.º 1260-2001-AA/TC
PUNO
MARLENI JULIA LUQUE BUSTINZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marleni Julia Luque Bustinza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 177, su fecha 21 de setiembre de 2001, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha 4 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno, representada por don Edilberto Vilca Gonzales. Manifiesta que al haber ocupado el segundo lugar en el cuadro de méritos en la Evaluación de Expedientes para Contrato de Personal Docente 2001, y habida cuenta de que la profesora que obtuvo el primer puesto y con ello el derecho a ser nombrada docente de la E.E.P. N° 70900 de COLINE del distrito de Santa Lucía, provincia de Lampa, departamento de Puno, renunció a esta plaza, pide que se emita resolución que disponga su contratación para dicho puesto, y se deje sin efecto el Oficio N.° 630-01-DREP/CADE/EPII, por el cual se adjudicó irregularmente dicha plaza a la profesora Lidia Mery Gayoso Apaza.
La Dirección Regional de Educación de Puno propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, alega que los hechos expuestos por la demandante no son suseptibles de evaluarse en la vía del amparo. Por su parte, la Coordinadora del Área de Desarrollo Educativo de Lampa, doña Juana Elvira Goyzueta Carrera, refiere que la demandante no se presentó al acto público de adjudicación de cargo docente que se realizó en el ADE Lampa, ni mucho menos solicitó en forma verbal o escrita el derecho que le asistía. Asimismo, señala que al emitir el Oficio N.° 630-2001-DREP/CADEL/EPII procedió en coordinación estricta con la superioridad y conforme al proveído de fecha 16 de mayo de 2001, que dictó el Presidente de la Comisión de Revisión de Contratos, don Rubén Vargas Ugarte.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda sosteniendo que no correspondía proceder al nombramiento de la demandante por no cumplir con el mínimo requerido de tres años de experiencia como docente de educación superior.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas 141, con fecha 13 de agosto de 2001, declara improcedente la acción de amparo por estimar que esta no es la vía adecuada para resolver el conflicto suscitado.
La recurrida confirma la apelada por considerar que la presente acción resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3), del artículo 6.°, de la Ley N°. 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Regional de Educación de Puno disponga lo conveniente para la contratación de doña Marleni Julia Luque Bustinza como docente de Educación Primaria del E.E.P. N.° 70900 COLINE. Manda se deje sin efecto el Oficio N°. 630-01-DREP/CADE/EPII. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA