EXP. N.° 1262-2002-AA/TC

ICA

EMILIO MENDIETA GÓMEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2003

 

VISTA

 

            La solicitud de fecha 15 de mayo de 2003, presentada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 23 de enero de 2003; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, dispone que antes de que la resolución cause ejecutoria se puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso en su parte decisoria o que influya en ella, sin que tal aclaración pueda alterar el contenido sustancial de la decisión.

 

2.      Que, vía aclaración, la solicitante pretende revertir el sentido de la parte resolutiva de la sentencia emitida, lo cual es improcedente por cuanto no se puede alterar las resoluciones después de notificadas, máxime si en la misma no existe ninguna duda o algún aspecto oscuro. Asimismo, el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, por lo que debe desestimarse el pedido de nulidad formulado.

 

3.      Que, en cuanto a la alegada inejecutabilidad de la sentencia, dada la supuesta falta de contratación, es pertinente señalar que la tercera disposición complementaria de la Ley N.° 26790 dispone que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N.° 18846 serán transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, (...)”, razón por la cual no queda sino recordar las responsabilidades penales que genera la renuencia a acatar los fallos de los órganos jurisdiccionales, incluyendo, desde luego, los de la jurisdicción constitucional.

 

4.      Que dicho fallo quedó firme en virtud del artículo 41° de la Ley N.° 26435, por lo que, según lo resuelto en esta instancia, tanto las pensiones futuras como las devengadas deben ser abonadas al demandante por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR el pedido de nulidad formulado por la Oficina de Normalización Previsional. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA