EXP. N.° 1262-2002-AA/TC

ICA

EMILIO MENDIETA GÓMEZ

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Mendieta Gómez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 31 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de renta vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 18846, al haber contraído la enfermedad de silicosis producto de su actividad laboral en la extracción de hierro a tajo abierto para la Empresa Minera Shougang Hierro Perú.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, por cuanto el actor no ha acreditado haber sido declarado incapaz por la Comisión Evaluadora respectiva, según lo dispone el artículo 61° del D.S. N.° 002-72-TR, así como tampoco haber aportado al régimen previsional regulado por el D.L. N.° 18846.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas 66, con fecha 25 de octubre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante mediante esta acción pretende que se le reconozca un derecho y no la restitución de uno ya declarado y reconocido; respecto a la incapacidad que alega, ésta  no ha sido declarada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades, según lo dispuesto por el artículo 61° del Reglamento del D.L. N.° 18846, aprobado por el D.S. N.° 002-72-TR

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos aparece que el demandante trabajó durante 44 años y 2 meses en minas metálicas a tajo abierto, desde el 7 de diciembre de 1956 hasta el 13 de febrero de 2001, como supervisor, y que su examen de salud expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 103, acredita que padece de neumoconiosis (silicosis) en el primer grado de evolución con incapacidad del 50%; dicho diagnóstico médico fue confirmado posteriormente por el examen de salud expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 2. Por otro lado, al acudir a la demandada (ONP) para que le otorgue las prestaciones económicas que le corresponden por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por el D.L. N.° 18846, ésta no procesó su expediente y no le contestó bajo ninguna forma, a pesar de sus insistencias.

 

2.      Ante el silencio de la ONP optó por interponer la presente acción de amparo, la misma que fue admitida por esta entidad administrativa con la notificación de la demanda, y procedió a contestarla sin excepcionarse de su atribuida responsabilidad, esgrimiendo únicamente que el actor no ha acreditado haber aportado al D.L. N.° 18846, alegato que se desvirtúa con las retenciones realizadas por concepto de descuentos por accidentes de trabajo efectuadas por la empleadora en el tiempo que duró la relación laboral, lo cual está acreditado con sus planillas de pago, que en copia obran de fojas 71 a 73.

 

3.      La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el D.L. N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de seguro obligatorio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y siempre por su cuenta, con la ONP o con las empresas de seguros debidamente acreditadas. Ésta es la razón por la cual, según el artículo 2.° de la Ley N.° 26790, ESSALUD otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias.

 

4.      En consecuencia, de conformidad con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 103 cumple el objetivo de acreditar la enfermedad profesional que el demandante padece (neumoconiosis en primer grado), que es un estado patológico crónico e irreversible que requiere de atención prioritaria e inmediata.

 

5.      Se ha violado entonces el derecho constitucional a la seguridad social, garantizado por el artículo 10.° de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 
FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde por el régimen de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a partir de la fecha de la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA