EXP. N.° 1263-02-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ALBÚJAR MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Albújar Medina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 149, su fecha 9 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 49069-98-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967, y solicita que se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990 sin tope alguno, asimismo que se le reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo los intereses. Señala que se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada deduce la excepción de incompetencia y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pretensión no es suceptible de ser conocida por la vía excepcional de amparo, dado que ésta carece de etapa probatoria.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 118, con fecha 17 de diciembre de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia propuesta e infundada la demanda, por considerar que de la resolución materia de la presente acción se advierte que la demandada ha aplicado el Decreto Ley N.º 19990 para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que no se evidencia la afectación de derechos constitucionales.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la resolución cuestionada que obra a fojas 21 de autos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el 28 de febrero de 1991 y que nació el 24 de junio de 1931; es decir, antes de que entrara en vigencia el D.L. N.° 25967 tenía 60 años de edad y 35 años de aportaciones, habiendo cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación conforme al artículo 38.° de Decreto Ley N.° 19990.
  2. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará solo y únicamente a los asegurados que, con posterioridad a su vigencia, cumplan los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por el artículo 187.° de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  3. En consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicable al demandante la resolución N.° 49069-98-ONP/DC, de fecha 25 de noviembre de 1998, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y pague los reintegros que le puedan corresponder; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA