EXP. N.° 1264-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR RAÚL FALEN PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Falen Peña contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 177, su fecha 8 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva por concepto de impuesto predial y de arbitrios por limpieza pública, y se declare inaplicable el pago de la deuda tributaria. Alega que de acuerdo con el artículo 19.° del Decreto Legislativo N.° 776 se encuentra exonerado o inafecto al pago del Impuesto Predial por su condición de empleado público jubilado. Sin embargo, la demandada, de manera prepotente y mostrando una conducta abusiva, ha procedido a ejecutarle coactivamente pretendidos adeudos tributarios por le período 1994-2000, por un monto total de siete mil seiscientos ochenta y tres nuevos soles con noventa y cuatro céntimos (S/. 7,683.94). Señala, además, que dicha deuda prescribió a los cuatro años, de conformidad con el artículo 43.° del Código Tributario.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Además, precisa que el Decreto Legislativo N.° 776 no establece exoneración o inafectación a los empleados públicos jubilados, sino que fija una deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial a los pensionistas. Considera que para gozar de ese beneficio se requiere la presentación de la declaración jurada que exigen las normas del impuesto, además de los requisitos establecidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, tales como la declaración jurada del impuesto predial actual, copia de resolución de cese y última boleta de pago; sin embargo, el demandante ha omitido presentar la declaración jurada de los años 1997 y 1999, pues para cumplir con ello debía haber estado al día con el pago del impuesto predial. Alega también que, respecto a la prescripción, ésta opera a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, como es el caso del demandante, y que la solicitud de prescripción fue presentada después del embargo frustrado.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 137, con fecha 15 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda aduciendo que de los medios probatorios se puede determinar que el demandante es cesante, condición que no está siendo reconocida por la emplazada al considerarlo inafecto al pago de la deuda tributaria por concepto del impuesto al patrimonio predial; consecuentemente, resulta amparable la pretensión del demandante.
La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda argumentando que de los hechos no se evidencian actos de amenaza a los derechos constitucionales del demandante, pues la calificación de exoneración para el jubilado del pago de sus tributos municipales es facultad de la municipalidad y se otorga previa presentación de la documentación correspondiente. Considera, además, que procede amparar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que el confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Ejecución Coactiva de fecha 1 de diciembre de 2000; y ordena que la demandada dé respuesta a la petición del demandante en la forma prescrita por la ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA