EXP. N.° 1264-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR RAÚL FALEN PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Falen Peña contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 177, su fecha 8 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva por concepto de impuesto predial y de arbitrios por limpieza pública, y se declare inaplicable el pago de la deuda tributaria. Alega que de acuerdo con el artículo 19.° del Decreto Legislativo N.° 776 se encuentra exonerado o inafecto al pago del Impuesto Predial por su condición de empleado público jubilado. Sin embargo, la demandada, de manera prepotente y mostrando una conducta abusiva, ha procedido a ejecutarle coactivamente pretendidos adeudos tributarios por le período 1994-2000, por un monto total de siete mil seiscientos ochenta y tres nuevos soles con noventa y cuatro céntimos (S/. 7,683.94). Señala, además, que dicha deuda prescribió a los cuatro años, de conformidad con el artículo 43.° del Código Tributario.

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Además, precisa que el Decreto Legislativo N.° 776 no establece exoneración o inafectación a los empleados públicos jubilados, sino que fija una deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial a los pensionistas. Considera que para gozar de ese beneficio se requiere la presentación de la declaración jurada que exigen las normas del impuesto, además de los requisitos establecidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, tales como la declaración jurada del impuesto predial actual, copia de resolución de cese y última boleta de pago; sin embargo, el demandante ha omitido presentar la declaración jurada de los años 1997 y 1999, pues para cumplir con ello debía haber estado al día con el pago del impuesto predial. Alega también que, respecto a la prescripción, ésta opera a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, como es el caso del demandante, y que la solicitud de prescripción fue presentada después del embargo frustrado.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 137, con fecha 15 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda aduciendo que de los medios probatorios se puede determinar que el demandante es cesante, condición que no está siendo reconocida por la emplazada al considerarlo inafecto al pago de la deuda tributaria por concepto del impuesto al patrimonio predial; consecuentemente, resulta amparable la pretensión del demandante.

La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda argumentando que de los hechos no se evidencian actos de amenaza a los derechos constitucionales del demandante, pues la calificación de exoneración para el jubilado del pago de sus tributos municipales es facultad de la municipalidad y se otorga previa presentación de la documentación correspondiente. Considera, además, que procede amparar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse en razón de que la demandada no cumplió con resolver la reclamación sobre la exoneración de pago del impuesto predial y otro, conforme se desprende de los escritos de fojas 12 a 18.
  2. El Tribunal Constitucional considera que las órdenes de cobranza compulsiva de fojas 2 a 6 significan una grave amenaza al patrimonio del afectado, que, por su condición de jubilado o cesante, evidentemente, no posee capacidad para pagar el monto requerido. En ese sentido, estima que al ser de contenido patrimonial el requerimiento de la obligación, ello conlleva una grave amenaza al derecho de propiedad, toda vez que el municipio, al proseguir su cobranza, necesariamente ordenará una medida cautelar sobre un bien propio del recurrente, con lo que se afectará ineludiblemente el artículo 70.° de la Constitución.
  3. Por otro lado, respecto a los pagos del impuesto predial, este Tribunal observa que el demandante, por ser un jubilado o pensionista, está comprendido en el artículo 19.° del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26952, que establece: "Los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirá de la base imponible del impuesto predial un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable"; con lo que, taxativamente, la ley concede un derecho a favor del pensionista, por lo que, en el caso de autos, la comuna demandada, al recibir los petitorios del demandante, está en la obligación de dar respuesta al administrado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.°, inciso 20), de nuestra Carta Política Fundamental, en concordancia con los principios declarados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General.
  4. Finalmente, en cuanto al pago de los arbitrios, debe señalarse que, según los parámetros señalados en la ley, éste, en ningún caso, debe ser confiscatorio; por consiguiente, el pago no debe efectuarse teniendo en cuenta el valor del bien inmueble, sino que debe establecerse en función del costo efectivo del servicio a prestar. Por ello, este Tribunal considera que al recurrente, al no habérsele atendido sus requerimientos, se le ha dejado en un estado de indefensión, permitiéndose que el tiempo o los plazos transcurran en beneficio del municipio, toda vez que este prosiguió con las liquidaciones de los adeudos sobre los impuestos materia de esta controversia, lo que finalmente llevó a una desmesurada alza de los impuestos y un mayor monto para el cobro compulsivo a su favor. De ahí que el Tribunal estime que la demandada elevó en forma desproporcionada el monto de la suma a cobrarse, y que, además, no tuvo en cuenta la condición de pensionista del demandante.
  5. En consecuencia, se ha acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso del demandante, establecidos en los artículos 139.°, incisos 3) y 14), y 70.° de la Constitución, y que la prosecución de la cobranza coactiva constituye una evidente amenaza al derecho de propiedad del recurrente, por lo que es de aplicación lo señalado en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que el confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Ejecución Coactiva de fecha 1 de diciembre de 2000; y ordena que la demandada dé respuesta a la petición del demandante en la forma prescrita por la ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA